Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2000.

Fecha25 Octubre 2000
Número de sentencia52
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.S., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 29961, serie 37, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 36, del sector Las Palmas, de H., de esta ciudad, prevenido; J.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 826, serie 89, domiciliado y residente en la sección J.L. del municipio de Moca, provincia E., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. N.I., en representación del Dr. M.R.M.C., quien a su vez representa a los recurrentes;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de febrero de 1984, por el Dr. G.R.T., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 5 de febrero de 1990, por su abogado, Dr. M.R.M.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención de los señores G.A., V.O. y J.A.R.M. y Rosa Emilia Maldonado Vda. R., en representación de sus hijos, suscrito el 5 de febrero de 1990, por su abogada, Dra. R.E.T.R.;

Visto el auto dictado el 11 de octubre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 1979, en la ciudad de Santo Domingo, cuando el conductor del vehículo marca Datsun, placa No. 95-305, propiedad de J.A.C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., atropelló a un ciclista, quien resultó con lesiones que causaron su muerte; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 1981, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por A.T.S., J.A.C. y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de octubre de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.R., a nombre y representación de A.T.S., J.A.C. y la compañía Seguros Pepín, S.A., en fecha 18 de noviembre de 1981, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1981, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido A.T.S., J.A.C. y la compañía Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido, no obstante citación legal, de conformidad con lo que disponen los artículos 185 del Código de Procedimiento Criminal y 149 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se declara al señor A.T.S., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causado con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 49, letra d, inciso I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto al fondo, la constitución en parte civil, incoada por los señores G.A.R.M., V.O.R.M., J.A.R.M. y Rosa Emilia Maldonado Vda. R., por sí y por sus hijos menores R., W., D., D., C. y L.R.M., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, Dra. R.E.T.R.V.. B., contra A.T.S. y J.A.C., en sus calidades de prevenido, por su hecho personal el primero, y persona civilmente responsable el segundo, en su condición de comitente del prevenido A.T.S.; por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, incoada por los señores J.A.R.M. y Rosa Emilia Maldonado Vda. R., por sí y por sus hijos menores D. y D.R.M., se condena a los señores A.T.S. y J.A.C., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor de los mismos, o sea a razón de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) cada uno, como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos con motivo del accidente en que perdió la vida su padre y esposo, señor V.R.; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil incoada por la señora R.E.M.V.. R., en nombre de sus supuestos hijos menores, W., C. y L.R.R.M., se rechaza, toda vez que al tribunal no se haya aportado la prueba de sus existencias y de que sean hijos de la demandante y del finado V.R.; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil incoada por los señores G.A.R.M. y V.O.R.M., se rechaza toda vez que los mismos no han probado su calidad; Séptimo: Se condena a los señores A.T.S. y J.A.C., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria; Octavo: Se condena a los señores A.T.S. y J.A.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Estela R.T.R.V.. B., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente marca Datsun, modelo 74, color verde limón, placa No. 95-305, chasis No. LB210-404558, mediante póliza No. A-4274-FJ-PC, vigente al momento de ocurrir el accidente, a favor de J.A.C. y/o A.T.S., de conformidad con lo que dispone el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor'; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al nombrado A.T.S., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable J.A.C., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Dra. R.E.T.V.. B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Pronuncia la oponibilidad a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata"; En cuanto a los recursos de A.T., prevenido; J.A.C., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación a la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en cuanto a su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, que el derecho de defensa del prevenido le fue lesionado, ya que en ninguna de las actas de audiencia, ni de primer y segundo grado constan sus declaraciones, y en consecuencia le fue negado el derecho a defenderse, el cual está consagrado en el artículo 8, letra j, inciso 2 de la Constitución de la República;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido advertir que lo alegado por los recurrentes no tiene fundamento, en razón de que la Constitución preve que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, pues la Corte a-qua señala que el prevenido A.T.S. no compareció, no obstante citación legal; por lo que en consecuencia procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, los recurrentes alegan que la Corte a-qua fue imprecisa e insuficiente en los motivos expuestos para justificar el fallo dictado;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dio la siguiente motivación: a) "Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que forman el presente expediente, así como de las declaraciones ofrecidas ante la Policía Nacional, por el prevenido señor A.T.S., así como por lo ocurrido con la vida del agraviado, ha quedado plenamente establecido que el prevenido con el manejo o conducción de un vehículo de motor incurrió en las siguientes faltas: 1) que fue imprudente, descuidado y negligente, y ésto es así, ya que debió cerciorarse antes de aplicar los frenos de su vehículo, si éstos se encontraban en buen estado, para en caso contrario, haber puesto un cambio pesado y lograr detener la marcha de su vehículo, máxime aún cuando él observó que otro carro se detuvo a darle paso, y que el vehículo que conducía el agraviado estaba estacionado, es decir, había tiempo de maniobrar, si la velocidad del carro que produjo el accidente hubiese sido la que establece la ley, evitando con ello poner en peligro como lo hizo, la vida del agraviado y la propiedad ajena, violando de esta forma el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) Que al quedar establecido por ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que el prevenido A.T.S., con su vehículo le proporcionó la muerte instantánea al señor V.R., en violación a los artículos 49, literal d y numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos...";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido dos años de prisión correccional y una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.A., V.O. y J.A.R.M. y Rosa Emilia Maldonado Vda. R. en los recursos de casación de A.T.S., J.A.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 5 de octubre de 1983, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de la Dra. R.E.T..

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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