Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2000.

Fecha27 Diciembre 2000
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.V.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 33660, serie 37, domiciliado y residente en la calle 5-C, No. 5, del sector La Zurza 2da., de la ciudad de Santiago, prevenido, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 30 de septiembre de 1991, a requerimiento del L.. M.E., en representación del recurrente P.R.V.G., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 15 de octubre de 1991, a requerimiento del L.. P.R.C., en representación del recurrente P.R.V.G. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que intervinieron P.R.V.G., conduciendo un vehículo de su propiedad, asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., que transitaba por la carretera Navarrete-Santiago, en dirección de oeste a este y V.A.S., conductor de un vehículo de su propiedad, que transitaba por la misma vía, pero en dirección contraria, hecho ocurrido el 9 de octubre de 1989, resultando ambos vehículos con desperfectos mecánicos; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, tribunal que dictó su sentencia el 17 de enero de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta fue dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por P.R.V.G. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado P.R.V.G., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. A. de los Angeles, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al nombrado V.A.S., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; TERCERO: Que debe confirmar y confirma la sentencia número 021 de fecha 17 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, en todos sus aspectos y que copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del nombrado P.R.V.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado P.R.V.G., culpable de violar los artículos 49, inciso a; 61, 65 y 67, inciso 2 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por el señor V.A.S.R., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. Máximo F.O., V.F.S. y N.D.C., en cuanto a la forma, en razón de haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena al señor P.R.V.G., a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Quinto: Que debe condenar y condena al señor P.R.V.G., en su doble calidad de prevendo y persona civilmente responsable, al pago de su indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en reparación de los daños morales y materiales ocasionados a dicha parte civil; Sexto: Que debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia, oponible y ejecutable hasta el límite de su responsabilidad contractual, contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena al señor P.R.V.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales, L.. Máximo F.O., V.F.S. y N.D.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; CUARTO: Que debe condenar y condena al Sr. P.V., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Que debe condenar y condena al nombrado P.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. F.O., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de P.R.V.G., prevenido:

Considerando, que el recurrente P.R.V.G., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado sin establecer de una manera clara y precisa cuáles fueron los hechos cometidos por el prevenido, que constituyen el delito que se le imputa, ya que se limitó a transcribir las declaraciones vertidas por éste y la parte civil constituida ante el tribunal, sin hacer una relación de los hechos, lo cual es exigido para caracterizar la infracción y establecer la falta;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan, pero su calificación jurídica implica una cuestión de derecho cuyo examen está dentro de la competencia de la corte de casación, puesto que la apreciación de los hechos y sus circunstancias es un asunto distinto a las consecuencias derivadas de éstos en relación con la ley; así pues, no basta que los jueces que conocieron el fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, sino que, al tenor del artículo 23 de Ley sobre Procedimiento de Casación, están obligados a motivar su sentencia de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; que en la especie el Tribunal a-quo no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su decisión, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por insuficiencia de motivos;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 22 de agosto de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto penal, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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