Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2002.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha19 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 2 de noviembre de 1999 en la secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, en la cual se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que los nombrados D.E.V., C.L.S., R.N. y una tal B. (esta última prófuga) fueron sometidos a la acción de la justicia por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para que instruyera la sumaria correspondiente, el 19 de febrero de 1998 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal a los inculpados; c) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 14 de octubre de 1998, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y D.E.V., intervino el fallo ahora impugnado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Lic. D.D., en nombre y representación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 15 de octubre de 1998, y el interpuesto por la Licda. M.M.C., en nombre y representación del señor D.E.V., en fecha 16 de octubre de 1998, ambos contra la sentencia No. 377 de fecha 14 de octubre de 1998, rendida en sus atribuciones criminales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes que rigen la materia, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe variar y varía la calificación dada a los hechos puestos a cargo de los acusados señores D.E.V. y C.L.S., de violación a los artículos 4, 5, letra a (modificado por la Ley 17-95, de fecha 17 de diciembre de 1995; 8, categoría 11, acápite 11, código 9041; 33, 34, 58, 59, párrafo I; 60, 61, 71, 72, 73, 74, 75, párrafo II; 85, literales b y c; 86, 87, 88, 89 y 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana por la de violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a; 75, párrafo II de la referida ley; en consecuencia, y en base a dicha variación este tribunal actuando en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados declara no culpable a la señora C.L.S., por insuficiencia de pruebas que comprometan su responsabilidad penal respecto a la violación de la Ley 50-88, puesta a su cargo, por lo que este tribunal ordena su puesta en libertad de forma inmediata a no ser que tenga pendiente otros hechos que ameriten su mantenimiento en prisión y respecto a ella se declaran las costas de oficio; Segundo: Que debe declarar y en efecto declara al señor D.E.V., culpable de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en categoría de traficante en perjuicio del Estado Dominicano, por lo que este tribunal lo condena a sufrir la pena de quince (15) años de prisión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Que debe ordenar y en efecto ordena la incineración de la droga decomisada, consistente en 3 kilos de cocaína pura según lo establece el artículo 92 de la Ley 50-88; Cuarto: Que debe ordenar y en efecto ordena la confiscación de las siguientes sumas de dinero: 1ro.: Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (75,825.00); 2do.: Cuatrocientos Veinte Dólares (US$420.00); 3ro.: Mil Doscientos Ochenta Pesos (RD$1,280.00), ocupados al momento del hallazgo de la referida droga, según lo ordena la ley'; SEGUNDO: Que debe declarar y declara la nulidad del certificado de análisis forense No. 2148-97-5, expedido en el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional en fecha 21 de julio de 1997; y en consecuencia, sin ningún efecto legal, por contravenir lo contenido en el artículo 98 de la Ley 50-88, agregado por la Ley 17-95, en la parte in fine del ordinal 3ro. del artículo 6 del Decreto No. 288-96 del 5 de agosto de 1996, reglamenta la aplicación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TER- CERO: En cuanto al fondo, esta corte de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe revocar y revoca los ordinales II, III y IV de la sentencia recurrida declarando no culpable al señor D.E.V., por insuficiencia de pruebas de violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, ordena la devolución de las siguientes sumas: Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (75,825.00); Cuatrocientos Veinte Dólares Norteamericanos (US$420.00) y Mil Doscientos Ochenta Pesos (RD$1,280.00) a su legítimo propietario; CUARTO: Que debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; en consecuencia, debe ordenar y ordena la libertad inmediata de los nombrado C.L.S. y D.E.V., a menos que se encuentren guardando prisión por otra causa; QUINTO: Que debe declarar y declara de oficio las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago:

Considerando, que aún cuando el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, no ha depositado un memorial contentivo de los agravios contra la sentencia recurrida, ni los desarrolló en el recurso que dedujo en contra de ésta por ante la secretaría de la Corte a-qua, por lo que procede examinarlos;

Considerando, que en efecto dicho recurrente esgime en su recurso que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago hizo una incorrecta apreciación de los hechos imputados al acusado D.E.V., en razón de que en el plenario se estableció que le fueran ocupados tres (3) kilos de cocaína, así como que en el acta de allanamiento realizada en compañía de una autoridad competente fue firmada por él; que la corte desconoció el valor probatorio de esa acta, descartándola sin dar motivos para ello y de manera absurda entiende que la nulidad por ella pronunciada al análisis de laboratorio convalidaba la exoneración del acusado, lo que es un grave error;

Considerando, que en efecto, tal como lo alega el Procurador General recurrente, la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado basa su íntima convicción en que el análisis de la sustancia encontrada en poder del acusado no se efectuó acorde con las disposiciones del artículo 98 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y el Decreto 288-96 que reglamenta la referida ley, declarando su nulidad, pero desconociendo la fuerza probante del acta de allanamiento, suscrita por el propio acusado y redactada por un Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que al proceder así, fundando todo su criterio en que esa nulidad incurrida y pronunciada por los jueces de oficio dejaba sin pruebas el expediente, incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que de haber ponderado el acta de allanamiento, otra hubiera sido la suerte del caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 25 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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