Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de resolución52
Fecha17 Diciembre 2003
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0900925-8, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 8 del municipio de Haina provincia San Cristóbal, prevenido, Pasteurizadora Rica, C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad asegurdora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre del 2000 a requerimiento de la Licda. S.T. de B. y el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de agosto de 1998 mientras el camión conducido por M.A.L., propiedad del Citibank, N.A., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., transitaba de este a oeste por la carretera S., tramo comprendido entre Baní y S.C., chocó con la motocicleta conducida por P. de la Cruz y con el camión conducido por F.A.H.E., falleciendo el conductor de la motocicleta a consecuencia de los golpes recibidos y resultando el conductor del segundo camión y sus acompañantes, C.B.E. y F.L., con golpes curables; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para que conociera del fondo del asunto, dictando dicho tribunal en sus atribuciones correccionales, sentencia el 17 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre del 2000, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 8 del mes de septiembre de 1999, por la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., en nombre y representación de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., Pasteurizadora Rica, C. por A. y del prevenido Máximo Alcántara; b) en fecha 22 de septiembre del año 1999 por el Dr. F.N.E., en nombre y representación de los señores Mercedes Placencio L. y G. de la C.M., padres del finado P. de la Cruz; F.A., H.E., C.B.E., C.B.E., P.R. y R.E.F., parte civil constituida, en contra de la sentencia No. 2045 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 1999, en sus atribuciones correccionales por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado M.A.L. de violación a los artículos 49, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión y a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más al pago de las costas penales; se suspende la licencia de conducir por espacio de seis (6) meses, y se ordena el envío de la presente sentencia al Director de Tránsito Terrestre, para su conocimiento fines de ley; Segundo: Se declara no culpable al nombrado F.A.H.E., de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; en consecuencia, se descarga, las costas se declaran de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por Mercedes Placencio L. y G. de la C.M., en calidad de padres del finado P. de la Cruz; F.A.H.E., C.B.E., P.R. y R.E.F., en sus calidades de lesionados y propietarios de los vehículos envueltos en el accidente, a través de su abogado y apoderado especial Dr. F.N.E.. En cuanto al fondo: a) se declara culpable a Pasteurizadora Rica, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los padres de P. de la Cruz, señores M.P.L. y G. de la C.M., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo en el accidente de que se trata; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) repartidos en partes iguales, a favor de F.A.H.E. y C.B.E., en su calidad de lesionados, como justa reparación por los daños y perjuicios y lesiones físicas sufridos por ellos a raíz del accidente de que se trata; c) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de R.E.F., en su calidad de propietario del Camión, placa LA-6063, marca Daihatsu, incluido desabolladura, pintura, mano de obra, lucro cesante, depreciación; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de P.R.P., en su calidad de propietario de la motocicleta marca Honda C-50, placa NA-CW94, como justa reparación por los daños ocasionados a su motocicleta incluido pintura, desabolladura, pieza, mano de obra, depreciación y lucro cesante; d) se condena al pago de los intereses legales de la suma a que se ha condenado a partir de la fecha del accidente como indemnización suplementaria; e) se condena al pago de las costas civiles con distracción y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, Dr. F.N.E.; f) Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; g) se rechaza la constitución en parte civil hecha por L.M.G., tanto en la forma como en el fondo por no haberla formalizado de conformidad con la ley y no concluir'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.L.A., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0900925-8, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 8 del municipio de Haina, de la provincia de San Cristóbal, conductor del camión, volteo, marca Daihatsu, color blanco, placa LA-GO63, chasis No. V118-10586, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se confirma el aspecto penal, la sentencia No. 2045 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 17 de septiembre de 1999, en sus atribuciones correccionales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada contra Pasteurizadora Rica, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por los señores: a) Mercedes Placencio L. y G. de la C.M., en su calidad de padres del finado P. de la Cruz; b) F.A.H.E. y C.B.E. (lesionados), y P.R.P., propietario de la motocicleta marca Honda C-50, chasis No. C50E-6136762 y R.E.F., propietario del camión chasis No. V11905219, respectivamente, y por haber sido hecha dicha constitución en parte civil, conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil se confirma la sentencia del Tribunal a-quo, y se condena a Pasteurizadora Rica, S.A., ésta en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor M.P.L. y G. de la C.M., en su calidad de padres del finado P. de la Cruz; b) al la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor F.A.H. en su calidad de lesionado; c) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor C.B.E., en su calidad de lesionado; todo por concepto de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos por ellos en el accidente de que se trata; d) la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor del señor R.E.F., en su doble calidad de propietario del camión placa LA-6063, marca Daihatsu; e) la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor del señor P.R.P., en su calidad de propietario de la motocicleta marca Honda C-50, placa No. NA-CW92, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos en el accidente de la especie, confirmándose la sentencia recurrida; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo amparado con la póliza No. 1-50-023139, con vigencia desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, que ocasionó el accidente; SÉPTIMO: Se acoge las conclusiones vertidas en la audiencia al fondo por Citibank, N.A., en el sentido de que se confirme la sentencia del Tribunal a-quo y que se le excluya en consecuencia como persona civilmente responsable, en virtud del contrato de arrendamiento financiero (LEASING) suscrito entre éste y la Pasteurizadora Rica, C. por A., en fecha 12 de diciembre de 1995, el cual no fue impugnado expresamente mediante uno de los medios de pruebas legales por la Pasteurizadora Rica, C. por A.; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, por mediación de su abogada constituida y apoderada especial por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de Máximo Alcántara Lara, prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó a dicho recurrente, en su calidad de prevenido a un (1) año de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por violación a los artículos 49, párrafo 1, modificado por la Ley No. 114-99, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie; por lo que el recurso de M.A.L., en su indicada calidad, está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de Pasteurizadora Rica, C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de Pasteurizadora Rica, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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