Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2007.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha19 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.C.,compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intervinientes: E.P.P. y Lorenza Gil Flete

Abogados: L.. F.R., Arístides Salce Nicasio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 037-0073037-1, domiciliado y residente en la calle 7 No. 14 del sector Los Coquitos de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable; República Dominicana Buses, S.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes E.M.C., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de agosto de 2007;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Licdos. F.G.R. y A.S.N., a nombre de la parte interviniente E.P.P. y L.G.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 5 de diciembre de 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

?La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 40 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, y 24, 294, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de mayo de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 1 del tramo carretero del municipio G.H.-RíoS.J., cuando E.M.C., conducía en dirección este a oeste por la referida vía, el autobús marca V., propiedad de Día y de Noche Buses, S.A., asegurado en Seguros Banreservas, S.A., colisionó con la motocicleta marca Honda conducida por S.P.G., quien falleció a causa de los golpes recibidos a consecuencia del impacto; b) que fue sometido a la acción de la justicia E.M.C., resultando apoderado del asunto, el Juzgado de Paz Especial del municipio de G.H., el cual dictó sentencia el 17 de abril de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:“Primero: Declara culpable al nombrado E.M.C., de generales que constan en el expediente, de haber cometido homicidio inintencional causado con el manejo de motor, al haber impactado al joven S.P.G. (fallecido), sancionado por los artículos 49 y 61de la Ley No. 241, modificada por la Ley No. 114-99; Segundo: Se condena al Sr. E.M.C. a dos (2) años de prisión correccional y al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; Tercero: Se ordena la suspensión condicional total de la pena y en su lugar el señor E.M.C., debería someterse a la vigilancia del Ministerio Público mensualmente por un período de un año, abstenerse de conducir vehículos de motor; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del nombrado E.M.C., por un período de dos (2) años; Quinto: Se condena al nombrado E.M.C., al pago de las costas judiciales; Sexto: En cuanto a la constitución en actor civil, esta se declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo de la misma, y en consecuencia, se condena al señor E.M.C., y a la compañía República Dominicana Buses, S.A., en sus respectivas calidades de conductor imputado y tercero civilmente demandado, por haber asegurado el vehículo que ocasionó la muerte en el accidente, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufrido por los actores civiles E.P.P. y L.G.F., como consecuencia del fallecimiento de su hijo S.P.G.; Séptimo: Se exonera de toda responsabilidad civil la compañía Caribe Tours, por ésta no tener ninguna responsabilidad civil; Octavo: Se condena al señor E.M.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, así como a la compañía República Dominicana Buses, S.A., a favor de los abogados L.. F.G.R.M. y A.S.N., por estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: La presente sentencia es común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Banreservas, S. A.; Décimo: La presente sentencia será leída íntegramente a la partes, el lunes dieciséis (16) de abril a las doce (12:00) del medio día”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la defensa del imputado, por extemporáneo; Segundo: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. C.F.Á., quien actúa a nombre y representación de E.M.C., República Dominicana Buses y Seguros Banreservas; y el segundo por los Licdos. F.G.R.M. y A.S.N., actuando a nombre y representación de E.P.P. y L.G.F., respectivamente, contra la sentencia No. 41, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de G.H., en consecuencia confirma la referida sentencia; Tercero: Declara las costas de oficio; Cuarto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”;

Considerando, que los recurrentes E.M.C., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: “Artículo 426.3, falta de base legal por violar el artículo 40 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, referente a la falta de calidad; artículo 426.2, fallo contrario a decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de julio de 2005, violación al derecho de defensa; en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio, los recurrentes, aducen: “La Corte falló sin existencia de un acta de nacimiento que probara la calidad de los padres y como muestra de esto, depositamos como elemento de prueba una certificación del tribunal que indicaba la no existencia de un acta de nacimiento, la Corte al valorar nuestro recurso admitió en la página 12 y 13, que ciertamente no se depositó el acta de nacimiento, sin embargo valida el fallo del a-quo por entender que mediante el acta de defunción y el acta de nacimiento se podría probar la calidad de los demandantes, que su decisión es contraria a un fallo de la Suprema Corte de Justicia del 13 de julio de 2005”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, desestimando el recurso de apelación de los hoy recurrentes, dijo en síntesis, lo siguiente:“Con relación a que el acta de defunción fue depositada en fotocopias, la misma puede ser válidamente admitida, pues está corroborada por otros elementos de pruebas que determinan de manera fehaciente que M.B.F. falleció a consecuencia del accidente que se trata” (Sic);

Considerando, que en cuanto a lo aludido por los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada, evidencia tal como éstos denuncian, fueron formalizadas en dicha jurisdicción pretensiones tendentes a la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad de los demandantes civiles, por inexistencia en original del acta de nacimiento del occiso, incurriendo la Corte a-qua, al responder dicho requerimiento en una falta de base legal, debido a que no estableció cuáles elementos de prueba eran los que, a su entender, demostraban, ante la ausencia del acta de nacimiento, el vínculo familiar existente entre el occiso y los actores civiles; por lo cual procede acoger el medio propuesto y casar el aspecto civil de la decisión impugnada;

Considerando, que en la exposición del segundo aspecto de su único medio, los recurrentes, alegan: “La Corte da por bueno y válido el hecho de que el acusador no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 294.5, al no indicar qué pretendía probar con las pruebas aportadas, sin embargo, establece que el hecho de que el actor civil la haya suministrado como al efecto hizo, validaba la actuación del acusador; que este razonamiento está revestido de la misma ilegalidad, ya que al igual que el acusador, el actor civil, está obligado a denunciar qué pretende probar con cada elemento de prueba, lo cual no hizo, y si el acta de acusación está viciada por no cumplir con lo preceptuado por el citado artículo, de igual forma la constitución en actor civil lo estaría; que la Corte corrige las motivaciones del a-quo al interpretar que el fallo era regular en el sentido de que la prueba (los testigos atacados), era regular, sin embargo, nuestro pedimento era en el sentido de que el a-quo no se refirió sobre la ilegalidad planteada y simplemente falló el caso; desde nuestra óptica la motivación más allá de declarar que no se violó tal o cual norma sino que se trata de valorar los hechos y confrontarlos con la supuesta norma violada, para de esta manera comprobar que el juzgador motivó correctamente o no su sentencia, que en el caso de la especie ni el a-quo ni la Corte produjeron las motivaciones pertinentes”;

Considerando, que para responder este punto, la Corte a-qua, dijo lo siguiente: “a) que el estudio del acta de acusación y solicitud de apertura a juicio…tal como denuncian los recurrentes, no cumplió en la misma lo exigido por el texto precitado, lo que podría conllevar la inadmisibilidad de esa acusación, pero resulta, que los querellantes y actores civiles en su instancia de querella y constitución en parte civil, ofrecieron como prueba literal… y como prueba testimonial…, cuyas instancias le fueron notificadas al imputado y a las demás partes del proceso, según se destila de los actos de notificación que figuran en el expediente; b) que la resolución contentiva del auto de apertura a juicio, en su ordinal segundo, admite como medio de prueba los documentos que fueron notificados al imputado por la parte civil, dentro de los cuales están los indicados anteriormente, por consiguiente, en esta fase procesal, el imputado no puede alegar ningún tipo de indefensión en su contra al momento de celebrarse el juicio de fondo, pues al sólo existir indefensión con relevancia constitucional cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; c) que al comprobarse de la ponderación conjunta de todos los actos procesales cumplidos en el primer grado, que el recurrente no ha padecido ningún tipo de indefensión, ya que no pudo apreciarse ni siquiera alguna merma lesiva en sus posibilidades de defensa reales y efectivas, por lo cual procede desestimar el alegato aducido por los impugnantes”;

Considerando, que como se colige de lo anteriormente transcrito, contrario a lo aducido por los recurrentes en el aspecto examinado del medio invocado, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada, evidencia de que fueron adecuadamente examinados los medios aducidos por éstos como fundamento de su recurso de apelación; que además la Corte a-qua al ponderar las actuaciones verificadas en la etapa investigativa y de juicio de fondo que fueran sometidas a su escrutinio, estableció que las mismas no afectaban en lo absoluto el derecho de defensa de los hoy recurrentes, por lo que lo alegado por aquellos, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.P.P. y L.G.F. en el recurso de casación incoado por E.M.C., República Dominicana Buses, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de referencia, en consecuencia, casa el aspecto civil de la decisión impugnada, y lo rechaza en el aspecto penal, y ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Condena a E.M.C. al pago de las costas penales, y compensa las costas civiles.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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