Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha21 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.I.T.R.

Abogado(s): L.. T.A.D. de la Cruz, E.A.D.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.S., A.I.B.R.

Abogado(s): L.. D. de Jesús Rosa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por T.I.T.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0112104-8, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 11 del sector Retiro I de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.D.V., por sí y en representación del L.. T.A.D. de la Cruz, abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. D. de J.R.L., en representación de J.A.S. y A.I.B.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. T.A.D. de la Cruz y E.A.D.V., en representación de la recurrente, depositado el 17 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Licdo. D. de J.R.L., a nombre y representación de J.A.S. y A.I.B.R., depositada el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2008, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, los señores J.A.S.F. y A.I.B.R. presentaron acusación contra T.T., constituyéndose en querellantes y actores civiles, imputándole a la sindicada la infracción a las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada para la celebración del juicio, la Segunda Sala del indicado tribunal, dictó sentencia condenatoria, el 12 de febrero de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara a la ciudadana T.I.T.R., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 031-0112104-8, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 11, R.I., Santiago, culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, en perjuicio de J.A.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 031-0097273-0, domiciliado y residente en calle 8 núm. 12, R.I., Santiago y A.I.B.R., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 031-0044064-7, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 12, R.I., Santiago; SEGUNDO: En consecuencia, se condena a una multa ascendente a Quinientos Pesos (RD$500.00), sustituyendo la prisión por multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 inciso sexto de Código Penal; TERCERO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara regular y válida la presente querella con constitución en actor civil, incoada por los ciudadanos J.A.S.F. y A.I.B.R., en contra de la ciudadana T.T., por haber sido incoada conforme a la ley; en cuanto al fondo, admite la misma por entenderla justa y reposar prueba legal y condena a la imputada T.T., al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en provecho de los demandantes, por los daños materiales experimentados; CUARTO: Condena a la imputada T.T., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las civiles en provecho del Licdo. D. de J.R.L.”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de marzo de 2010, y su dispositivo expresa: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto el día 17 de marzo de 2009, por los licenciados T.A.D. de la Cruz y E.L.C.M., quienes actúan en nombre y representación de T.I.T.R., en contra de la sentencia núm. 00089 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Rechaza las conclusiones producidas por la interviniente I.R.; CUARTO: Condena a la parte recurrente la pago de las costas generadas por la impugnación”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: En virtud de las disposiciones del artículo 426.3, en violación de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal y la nueva Constitución de la República; la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por sentencia manifiestamente infundada por negativa a estatuir; la Corte a-qua no analiza en ninguna parte del fallo varios de los medios de impugnación que planteó T. en contra de la sentencia que decidió condenarla, en cumplimiento de la norma, en los escondrijos del mismo no lo hemos podido identificar, además no hace constar en ninguna parte del fallo porqué razón se negó en analizarlos; Segundo Medio: En virtud de las disposiciones del artículo 426.2, la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por sentencia contradictoria con fallos anteriores de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; los predios colindantes en donde se encuentra construida la casa de la madre de la imputada T.I.T.R. no son propiedad de la imputada tal y como lo establece la sentencia del a-quo, que lo expuesto por el a-quo no constituye el ilícito de que se trata, ya que la madre de la hoy recurrente, la señora I.R. es propietaria de los predios que ocupa de conformidad con su Título y Plano Catastral…, más aun, nadie probó ante el plenario mediante el depósito de pruebas idóneas y creíbles tales como de una certificación de un agrimensor adscrito a la Dirección de Catastro Municipal o un replanteo de los terrenos colindantes o un levantamiento planimétrico y localización de áreas, pruebas lógicas objetivas e imparciales, que sin lugar a dudas y de forma inequívoca pudieran establecer con certeza qué cantidad de terreno ocupa cada propietario, quienes son los ocupantes o propietarios de dichos terrenos y más aun que afirmara, lo que dijo el a-quo que la recurrente tenía “la marcada intención de apropiarse de la parte ocupada”; si construir una pared medianera de 20 centímetros dentro del terreno propiedad de los agraviados no constituye el ilícito de violación de propiedad, es evidente que tampoco puede constituir el ilícito de que se trata el hecho imputado a la exponente que es colocar tarros y flores para decorar un patio en donde no existe pared medianera entre los vecinos colindantes, como lo es el caso de la especie y máxime cuando el solar colindante no es de su propiedad, sino de su madre, quien es la propietaria del terreno tal y como fue probado en toda la instrucción de la causa aunque erradamente valorado por la Corte a-qua”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su fallo, estableció: “El examen de la sentencia atacada evidencia que no lleva razón la parte apelante en su queja, toda vez que el tribunal de primer grado hizo constar que la parte acusadora depositó como prueba, entre otras, el certificado de título núm. 36, parcela 31D, manzana 1, D.C.S., e hizo constar en sus razonamientos que el testigo J.A.S., quien es además querellante, declaró en el tribunal, y manifestó entre otras cosas, que la violación ocurre desde que se mudaron en esa casa…. Que el ciudadano J.L.V.G. depuso en calidad de testigo, manifestó ser ingeniero, que tiene conocimiento del caso, pues la parte agraviada le ha consultado y mostrado los planos del terreno y ha podido constatar como entendido en la materia, que en efecto la ciudadana T.T., ocupa en la actualidad una porción de terreno que no le corresponde, sino que la misma pertenece a la propiedad de J.A.S.; b) R. además el tribunal de primer grado, que “así las cosas, según los elementos probatorios aportados, el primer elemento queda caracterizado, pues resulta evidente que la señora T.I.T.R. ha tomado parte de los terrenos pertenecientes a los querellantes del proceso, pues esta circunstancia se visualiza mediante las fotografías presentadas como evidencias a cargo, lo cual ha sido debidamente constatado con los planos de la mensura catastral y el plano arquitectónico, donde pudimos observar que los vértices que forman los lados que delimitan su propiedad no coinciden con lo visto en dichas fotografías, todo lo cual es corroborado con el testimonio del ciudadano J.L.V.G.”; c) De modo y manera que no hay nada que reprocharle al tribunal de primer grado con relación a la motivación del fallo atacado, ni con relación al problema probatorio, por lo que el reclamo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que tal como arguye la recurrente, ella alegó a la Corte a-qua que en la especie la acusación versaba sobre la supuesta violación de linderos y ocupación de una parte de la propiedad de los querellantes, y que no se había demostrado la violación de propiedad imputada a la ahora recurrente en casación; que, contrario a lo que establece la Corte a-qua, de la lectura de la sentencia impugnada en apelación por ella confirmada, no se ha podido determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito previsto y sancionado por la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, que castiga la introducción a un área protegida por el derecho de propiedad, por arrendamiento o posesión pacífica, y no los asuntos relativos a violación de linderos, como el caso de que se trata; por tanto, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.S. y A.I.B.R., en el recurso de casación incoado por T.I.T.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la decisión impugnada y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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