Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia52
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.A.G.G.

Abogado(s): L.. E.A.L.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.A.G.Á.

Abogado(s): Dr. Nelson Acosta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1631852-8, domiciliada y residente en la calle 7, núm. 1, barrio Tropical del Este del municipio Santo Domingo Este, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.L.P., defensor público, en representación de la recurrente, depositado el 9 de agosto de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. N.A., en representación de A.A.G.Á., depositada el 1ro. de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.G. y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de septiembre de 2009, la señora A.A.G.V.. G., presentó querella con constitución en actor civil en contra de Y.A.G., por presunta violación al artículo 1 y su párrafo de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 9 de diciembre 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el fallo ahora impugnado; c) que no conforme con esta decisión la imputada interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 13 de julio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.L.P., defensor público, en nombre y representación de la señora Y.A.G.G. en fecha 25 de febrero de 2010, en contra de la sentencia núm. 295/2009, de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara en la forma, buena y válida la celebración de la presente audiencia; Segundo: Declarar la competencia del tribunal: a) en razón de la materia, artículo 57 del Código Procesal Penal; b) en razón del territorio, artículo 60 del Código Procesal Penal; c) en razón de la pena, artículo 72 del Código Procesal Penal; Tercero: Se declara buenas y válidas, las pruebas aportadas por la parte persiguiente; Cuarto: En el aspecto penal, se declara buena y válida la presente constitución en actor civil por haber sido hecha conforme a los artículos 32, 359 y 118 del Código Procesal Penal; Quinto: Se declara la señora Y.A.G.G., quien dice ser dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral 001-1631852-8, domiciliada y residente en la calle 7, num. 1, T. delE., teléfono: 809-924-2304, culpable de violación del artículo 1ro. de la Ley 5869, por haber penetrado sin permiso del dueño en el inmueble localizado en la parcela num. 779-B- 19, del D. C. 6 Distrito Nacional, localizado en Los Frailes, Km. 9 ½, autopista Las Américas, el cual fue cedido por el hoy de cujus cedido al cónyuge sobreviviente mediante testamento; la misma se condena a cumplir una pena de prisión correccional de tres (3) meses y al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00), así como el desalojo inmediato de la misma; Sexto: En el aspecto civil, se declara buena y válida en la forma y en el fondo la presente constitución en actor civil y se condena a la señora Y.A.G.G. al pago de una indemnización de cien pesos (RD$100.00), en favor y provecho de la señora A.A.G.Á. de G. por los daños ocasionados morales y materiales ocasionados a la misma; S.: Se condena a la señora Y.A.G.G., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho del L.. N.R.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: La presente lectura, vale notificación a las partes con la condición de expedirles las correspondientes copias a los mismos’; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia ordena la suspensión de la pena de prisión correccional de tres (3) meses impuesta a la señora Y.A.G.G.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Considerando, que la recurrente Y.A.G.G., por intermedio de su abogado, plantea, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal), en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 196, 24 y 172 del Código Procesal Penal, y 1004 1005 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, en la primera parte alega lo siguiente: "Primera parte del medio propuesto en cuanto a la inobservancia del artículo 196 del Código Procesal Penal; a pesar de que el tribunal tiene como probado que la querellante era la madre de la imputada y que uno de los testigos a cargo era hermano de ésta, a la hora de juramentarlos para que prestaran testimonio no les advirtió que tenían derecho de abstenerse de declarar en virtud de su vínculo de familiaridad, según lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Penal Dominicano, la corte a-qua alegó que el abogado de la imputada no se opuso en su momento, como si ello fuera obligación del abogado y no del juez, a quien exclusivamente el artículo 196 asigna la obligación advertir sobre la facultad de abstención";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que en la primera parte la recurrente alega que: "a pesar de que el tribunal tiene aprobado que la querellante era la madre de la imputada y uno de los testigos a cargo era hermano de ésta, a la hora de juramentarlos para que presten testimonio que no les advirtió que tenían derecho a abstenerse de declarar en virtud de su vínculo de familiaridad, según lo establece el artículo 196 del CPP; pero resulta que, independientemente de que dicha disposición no está establecida a pena de nulidad, la defensa técnica de la imputada, quien es el mismo por cuya mediación se interpuso el presente recurso, no hizo dichas observaciones durante la instrucción de la causa, ni presentó oportunamente ninguna objeción respecto de la audición de dichos testigos en la audiencia, por lo que procede desestimar dicho alegato";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que ciertamente, tal y como lo expresa la corte a-qua, las disposiciones del artículo 196 del Código Procesal Penal, no se establecen a pena de nulidad y en la especie, aun cuando el testigo a que se hace referencia al igual que la querellante son familiares de la imputada, a éstos como parte interesada en el proceso, les asiste el derecho a declarar en su propio provecho, aun cuando estas declaraciones no sean favorables a la imputada, en consecuencia, esta parte del medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en la segunda parte de su único medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "En cuanto a la errónea aplicación de lo establecido en los artículos 1004 y 1005 del Código Civil Dominicano; para demostrar la propiedad del inmueble que cuya propiedad fue alegadamente violada por la imputada, se presentó una compulsa contentiva de un alegado testamento a favor de la querellante, sin embargo no se agotó el procedimiento establecido en los artículos 1004 y 1005 del Código Civil Dominicano que reza sobre la demanda de entrega, demanda que debe realizarse para que ese inmueble pudiera ser considerado como propiedad exclusiva de la querellante y no de la herencia familiar. A este aspecto del recurso la corte a-qua lo que hizo fue remitirse a lo estipulado por el juez de fondo, haciendo suyo (Sic) sus razonamientos, sin agregar nada, lo que dejó sin respuesta nuestro medio de apelación";

Considerando, que en este sentido, para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Así mismo la parte de la defensa ha invocado el artículo 1004 del CCD que dispone si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse con apego a la ley una porción de sus bienes, estos herederos ocuparan de pleno derecho los bienes todos del testador y el legatario universal deberá pedirle los bienes comprendidos en el testamento; en atención al mismo la parte persiguiente ha depositado como prueba a cargo el aludido acto núm. 9 de fecha 2/5/1985, que contiene las disposiciones del señor E.G.T. testador donde deja establecida su voluntad después que deje de existir; que la parte que me pertenece como cónyuge común en bienes con mi esposa A.A.G. de los inmuebles a continuación queden a beneficio de ella, exclusivamente de manera que dichos inmuebles no puedan entrar como lotes a partir con los demás herederos con vocación sucesoral y dice: casa de dos (2) niveles, construida de blocks, núm. 43 de la Av. F.S. y S., ensanche Los Mina, Santo Domingo, del D.N., levantada dentro de la parcela num. 124, del D.C., num. 15, D.N., con área de ciento setenta y cinco punto cinco (175.5) metros cuadrados, la porción de terreno dentro de la parcela num. 779-B-19, del D.C. num. 6, D.N., con área de cuatrocientos noventa punto sesenta y siete (490.67) y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks de dos (2) niveles, ubicada en Los Frailes, Km. 9 ½, autopista Las Américas. La parte persiguiente sólo ha demostrado mediante extracto de acta de matrimonio que la víctima A.A.G. es hoy la viuda del señor E.G.T. por haberse casado en fecha 6/10/1957 en Villa Arriba, Parroquia San Antonio pero, no ha demostrado que tanto la imputada como el testigo Dr. R.A.G.G., sean hijos de dicho matrimonio, pues no hay depositada en el expediente acta de nacimiento alguna; sin embargo por la declaración tanto de la imputada, de la víctima como la del testigo a cargo Dr. R.A.G.G., el tribunal presume que ciertamente son familias, en esa virtud aunque el artículo ya citado 1004 del CCD que dispone que a la muerte del presente testador los herederos podrían disponer de pleno derecho de todos los bienes del testador; sin embargo el ya aludido testamento contenido en el acto núm. 9 ya citado establece que el inmueble ocupado por la parte imputada es considerado una ocupación ilegal, pues dicho testamento especifica que el hoy de cujus por testamento cedió dicho inmueble localizado en la parcela num. 779-B-19, del D.C. num. 6, D.N., con área de cuatrocientos noventa punto sesenta y siete (490.67) metros cuadrados, localizado en Los Frailes, Km. 9 ½, Autopista Las Américas; que respecto de dicho alegato, tal como fue establecido por el juez a-quo y conforme a los medios de pruebas aportados al juicio al momento de iniciarse el presente proceso ya la querellante detentaba la propiedad real de dicho inmueble y sobre el cual la querellada no poseía ningún derecho, por lo que, esta corte subsume los motivos expuestos por el juzgador y en tal sentido procede desestimar dicho alegato";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua sí respondió su medio de apelación, y por otro lado, de la lectura de la decisión de primer grado, se colige que la misma ofreció motivos claros, precisos y contundentes, por lo que no incurre en ninguna violación la corte a-qua al hacer suyos dichos motivos por entenderlos correctos; y en consecuencia procede desestimar esta parte del medio alegado;

Considerando, que en la tercera parte de su único medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: "En cuanto a la errónea aplicación de lo establecido en los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal dominicano; el tribunal a-quo le da valor probatorio a lo establecido por la querellante en su testimonio de que la imputada entró a su casa sin su consentimiento y sacándola violentamente, y no tomó en cuenta que al principio de su declaración ella misma estableció que vivían juntas y con su consentimiento. La corte a-qua sin explicar a fondo, su criterio, sólo dice que no hay tal contradicción, pero una lectura detenida de esas declaraciones demuestra que sí la hubo";

Considerando, que sobre este aspecto, la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dejó por establecido lo siguiente: "Que en la tercera parte, la recurrente señala que: "el tribunal a-quo le da valor probatorio a lo establecido por la querellante en su testimonio de que la imputada entró a su casa sin su consentimiento y sacándola violentamente y no tomó en cuenta que al principio de su declaración ella misma estableció que vivían juntas y con su consentimiento"; sin embargo, de la lectura íntegra vertida por las declaraciones de la querellante en el juicio, no se advierte ninguna contradicción en dichas declaraciones, pues al inicio de sus declaraciones ella señala que la imputada estaba en su casa y más adelante expresa que le dio una vivienda en Los Mina y se metió en la vivienda de los hijos de ella y tuvieron que darle doscientos mil pesos (RD$200,000.00), y que luego se metió a la casa sin su consentimiento; de lo cual se infiere que la recurrente ha tomado dichas declaraciones fuera de contexto, por lo que procede desestimar dicho alegato";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua sí hace un análisis de las declaraciones de la querellante para llegar a la conclusión de que no lleva razón la recurrente en el alegato de contradicción en dichas declaraciones, por lo que esta parte del medio propuesto también debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.A.G.Á. en el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de julio de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: O. estatuir sobre las costas civiles del proceso por no haber sido solicitadas por la parte interviniente.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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