Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha17 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 113519 serie 31, domiciliado y residente en la sección La Zanja de Sabana Iglesia de la Jurisdicción de Santiago, prevenido, J.D.D. y/oS.C.R., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 19 de enero de 1988 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de febrero de 1988 a requerimiento del L.. J.A. de los Angeles, actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, firmado por el Dr. A.A.C., en el que se indica el medio de casación que más adelante se examina;

Visto el auto dictado el 3 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultaron con lesiones corporales el conductor R.A.M. y A.D.G., la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en atribuciones correccionales el 20 de octubre de 1986, una sentencia, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.T., a nombre de R.A.. M., parte civil constituida y el interpuesto por el Lic. Julio B.M., a nombre y representación de T.C.R., J.D.D. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 828-Bis de fecha 20 de octubre de 1986, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de los nombrados T.C.R. y R.A.. M., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado T.C.R., culpable de violar los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en perjuicio del señor R.A.. Miranda; en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado R.A.. M., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados; en consecuencia lo descarga, por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, intentada por el señor R.A.. M. y A.D., en contra de J.D.C.D. y/oS.C.R., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de éstos, por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a J.D.C.D. y/oS.C.R., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor de R.A.. M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de las lesiones recibidas en el presente accidente; y por los desperfectos de la motocicleta de su propiedad; b) Ochocientos Pesos (RD$800.00), en favor de la señora A.D.G., por los golpes que recibió en el presente accidente; Sexto: Que debe condenar y condena a los señores J.D.C.D. y/oS.C.R., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnización principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su ya expresada calidad; Octavo: Que debe condenar y condena a T.C.R., al pago de las costas penales del procedimiento, y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado R.A.. Miranda; Noveno: Que debe condenar y condena a J.C.D. y/oS.C.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado T.C.R., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; asimismo pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable y compañía aseguradora, por falta de concluir; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a T.C.R., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan como medio de casación el siguiente: "Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que las consideraciones con que se pretende justificar la decisión adoptada carecen de relevancia jurídica; que los motivos que le sirven de fundamento no prueban la magnitud de la existencia del daño, lo cual era justo y necesario para fijar el monto de las indemnizaciones acordadas en el caso de la especie"; "que la corte para el monto de las indemnizaciones acordadas en favor de la señora A.D.G. y R.A.. Miranda en Ochocientos Pesos (RD$800.00) y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), respectivamente, no da motivación alguna"; "que si bien es verdad que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las reparaciones, eso no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias, los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes a este punto (B. J. 679 Pág. No. 675 y 863 Pág. 1763)"; En cuanto al recurso de casación de T.C.R., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio la motivación siguiente: "Que el accidente se originó por la falta exclusiva del conductor T.C.R. al conducir su vehículo de motor por el tramo carretero Santiago-Baitoa (a la altura del Km. 11) de manera descuidada, haciendo zig-zag; no advirtiendo que en sentido contrario venía transitando otro vehículo (motocicleta) y debió moderar su velocidad y modo de conducción para evitar la colisión con la motocicleta, cosa que no hizo, originándose de ese modo el accidente; que esta forma de conducir de T.C.R., va en franca violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y por tanto procede su condenación; que de parte del conductor de la motocicleta, R.A.M., no pudo establecerse ninguna falta que fuere generadora del presente accidente, y por tanto procede ser descargado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia prescrito por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c de dicho texto legal con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie;

Considerando, que los jueces del fondo al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente T.C.R., ésta no contiene ningún vicio que justifique su casación; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable J.D.D. y/oS.C.R. y la Compañía San Rafael de Seguros, C. por A.:

Considerando, que en cuanto a su único medio, referente a la falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios, la Corte a-qua para condenar a la persona civilmente responsable a pagar a las partes civiles constituidas R.A.. Miranda y A.D.G. las respectivas sumas indemnizatorias de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y Ochocientos Pesos (RD$800.00), expresó en su fallo que a consecuencia del accidente resultaron el conductor de la motocicleta R.A.M. con las siguientes lesiones: "Escoriación en rodilla y cara exterior pierna derecha. Escoración en glúteo derecho. Lesión de origen contuso en accidente de tránsito. Incapacidad definitiva de nueve (9) días", según certificado médico legal No. 248 expedido por el Dr. F.A., médico legista; y la nombrada A.D.G., sufrió: "Escoriaciones apergaminada 1/3 distal de ambas piernas, herida de 3 cms., en cara interna de 1/3 distal cara pierna izquierda definitiva de doce (12) días", según certificado médico legal No. 247 expedido por el Dr. Almonte, médico legista;

Considerando, que además, los jueces del fondo expresan en su sentencia lo siguiente: "Que en el expediente obra una factura de piezas para la reparación de la motocicleta, por un valor de Setecientos Ochenta y Ocho Pesos (RD$788.00) comprados en Repuestos Santiago, así como dos (2) fotografías de la motocicleta donde pueden apreciarse los desperfectos de la misma; Que tanto la propiedad del carro placa No. P71-2771, marca Datsun, como el que se encontrara asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., el día del accidente no ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso";

Considerando, que la Corte a-qua evaluó de manera soberana los daños sufridos por los agraviados en las sumas antes indicadas, las cuales no son irrazonables, asimismo, el tribunal de alzada estableció un vínculo de causa a efecto entre el daño recibido y la falta cometida, con lo que satisface el voto de la ley en cuanto a los motivos, por lo que procede rechazar el medio planteado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por T.C.R., J.D.D. y/oS.C.R. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de enero de 1988, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a T.C.R., prevenido recurrente, al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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