Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.M.G.C.

Abogado(s): Dr. F.R.S., L.. H.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.G.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0100756-5, domiciliada y residente en la avenida Sarasota edificio No. 9-A del sector Jardines del Embajador de esta ciudad, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.P., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre del recurrente F.M.H.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 26 de marzo del 2003 a requerimiento del Dr. F.R.S. y el Lic. H.L.G.C., actuando a nombre de la recurrente, M.G.C., por no estar conforme con la misma y en consecuencia por haberse violado las reglas del procedimiento, por lo tanto haber desnaturalizado los hechos;

Visto la certificación expedida por la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de junio del 2004, mediante la cual hace constar que el recurso precedentemente indicado fue interpuesto contra la sentencia No. 196-A, dictada el 5 de marzo del 2003;

Visto el memorial de casación depositado el 23 de mayo del 2003 por la Licda. C.E.G.B., actuando a nombre de F.M.H.G., en el cual invoca los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por la prevenida I.M.G.C., en contra de la sentencia correccional No. 196 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del 2002, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G.C. en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1994, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de la Primera Circunscripción, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de oposición, interpuesto por la nombrada M.G.C., por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto contra la nombrada M.G.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Tercero: Se declara culpable a la nombrada M.G.C. de haber violado el artículo 17, incisos a, b y c, de la Ley 687 que deroga el título IV, Ley 675, artículo 111, modificado por la Ley 3509 sobre Construcción y Linderos, respectivamente, en consecuencia se condena a la nombrada M.G.C., al pago de los impuestos adeudados al ADN; Cuarto: Se condena a la demolición de la anexidad construida del apartamento A del edificio marcado con el No. 9 del sector Jardines del Embajador, avenida Sarasota de esta ciudad, se faculta a la DGPU del ADN, para que proceda a los trabajos de demolición; Quinto: Se condena a la nombrada M.G.C., al pago de las costas del procedimiento=; Segundo: Ratifica el pronunciamiento del defecto en contra de la prevenida M.G.C., por no haber comparecido a audiencia de fecha Veintitrés (23) de mayo del año 2002, no obstante haber sido legal y debidamente citado; Tercero: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en tal sentido declara a la prevenida M.G.C., culpable de violar el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P., y en consecuencia se condena a la prevenida al pago de los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional; Cuarto: Confirma los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1994, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Quinto: Rechaza la constitución en parte civil, interpuesta por el señor F.M.H.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia lo condena al pago de las costas civiles del procedimiento=; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia No. 196 de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2002, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido, revoca el pronunciamiento en defecto en contra de la prevenida M.G.C.; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia indicada up-supra, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido, declara a la prevenida M.G.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 1 del reglamento No. 1661, para la aplicación de la Ley No. 687 del 27 de julio de 1982, el artículo 23 de la Ley 687 sobre la Creación de un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución Relativos a la Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines y los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P. y en consecuencia la condena al pago de una multa consistente en el tres (3%) por ciento del monto total de la obra, conforme tasación hecha por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al pago de los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional, así como al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia indicada up-supra, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en tal sentido, otorga un plazo de seis (6) meses para que la prevenida M.G.C., corrija y modifique voluntariamente el inmueble, conforme al diseño y planos legales, y en caso de no obtemplar, ordena la demolición a partir de dicho lapso, con el previo desalojo de la obra, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Ley 687; QUINTO: Confirma el ordinal quinto de la sentencia indicada up-supra, dictada por este Tribunal, y en tal sentido, rechaza la constitución en parte civil interpuesta por el señor F.M.H.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

En cuanto al memorial de casación depositado por F.M.H.G.;

Considerando, que a pesar de que F.M.H.G., en su calidad de parte civil constituida, depositó un memorial de casación esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que éste, en su indicada calidad, no interpuso su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de I.M.G.C., prevenida:

Considerando, que en la especie la prevenida I.M.G.C., en su condición de prevenida, al interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo manifestó que lo hacía por contener la sentencia impugnada los siguientes vicios: AViolación de las reglas del procedimiento y Desnaturalización de los hechos, sin embargo, no realizó el desarrollo de los medios invocados, lo cual no satisface el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero, por tratarse del recurso de la prevenida, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que de conformidad con las declaraciones del agraviado F.M.H.G., vertidas el acta de traslado levantada el 16 de abril del 2002, cuando compró su apartamento designado con el No. 9-C, el edificio no estaba en las condiciones que está ahora, que la prevenida recurrente I.M.G., comenzó a realizar anexos a la edificación en el año 1986, pero las autoridades del gobierno del Dr. J.B., suspendieron los trabajos. Que la prevenida recurrente, extendió una pared exterior de su apartamento, que además instaló un aire acondicionado en la pared exterior de su ventana, dejando los cables, tuberías y alambres por fuera, lo que arrabaliza el edificio y eso trae como consecuencia que el valor de su apartamento se vea disminuido. Que el área donde están realizados los anexos es un área común del edificio y la prevenida obstruyó el paso a la cancha que forma parte del condominio, ya que colocó una puerta y le puso candado; 2) Que la prevenida recurrente I.M.G.C., ha declarado entre otras cosas, que ella tiene pagó todos los impuestos correspondientes a la construcción de los anexos de su apartamento y que cuenta con la autorización de Bienes Raíces y del Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos (CODIA). Que la inspección que hizo el Ayuntamiento del Distrito Nacional ocurrió después de la aprobación de los planos con relación a los referidos anexos. Que la apariencia del edificio no cambió. Que ella sólo hizo un anexo al lado de su apartamento y que sólo tiene cerrada la parte de su propiedad, como hicieron los demás propietarios del residencial. Que el anexo está completamente retirado del apartamento del querellante F.M.H.G.. Que ella tiene su permiso de construcción desde el año 1991; 3) Que de acuerdo con las declaraciones, contestaciones y medios de prueba vertidos en el plenario se evidencia que: a) La prevenida recurrente I.M.G.C., realizó varios anexos al apartamento A, del edificio No. 9, del Residencial Jardines del Embajador de esta ciudad; b) Que en dicho residencial hay áreas comunes a todos los propietarios de apartamentos; c) Que si bien es cierto que entre las piezas que componen el expediente figuran unos planos supuestamente aprobados por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Secretaría de Estado de Obras Públicas, así como también unos recibos del Departamento de Tesorería del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por concepto de servicios de legalización de planos, no es menos cierto que en el expediente no existe constancia de ello y los referidos recibos, los cuales no reúnen las características para ser elementos atendibles, amén de que los mismos no se refieren a la totalidad de las construcciones y modificaciones realizadas al efecto en dicho apartamento, situación ésta debidamente comprobada mediante el acta de traslado levantada el 16 de abril del 2002, por lo que este Tribunal estableció que las construcciones realizadas por la prevenida recurrente son ilegales al no respetar las disposiciones relativas a los tres metros que deben guardar las edificaciones construidas en los residenciales de la alineación de las aceras y entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados, así como lo relativo a la obtención de la licencias correspondientes para la realización de modificaciones a edificaciones;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, constituyen a cargo de la prevenida recurrente I.M.G.C., la violación a las disposiciones de los artículos 1 del Reglamento No. 1661, para la aplicación de la Ley No. 687, del 27 de julio de 1982 y el artículos 13 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, modificada por las Leyes Nos. 3509 de 1953 y 687 de 1982, hechos estos sancionado por el artículo 111 de la Ley 675, con multa de Veinte (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o con prisión de 20 días a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y la suspensión o demolición total o parcial de las obras; por el artículo 42 del citado texto legal, al pago de los impuestos dejados de pagar al Ayuntamiento Nacional; y por el artículo 23 de la Ley 687, sobre Creación de un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución relativos a la Ingeniería, Arquitectura y Ramas Afines, con multa del 3 al 6 por ciento del monto total de la obra, conforme tasación hecha por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de su departamento correspondientes, o a prisión correccional de 10 días a 6 meses o a ambas penas a la vez, según la gravedad del caso; por consiguiente, al modificar el Juzgado a-quo la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y en consecuencia condenar a la prevenida recurrente I.M.G.C., al pago de una multa consistente en el tres (3%) por ciento del monto total de la obra, conforme tasación hecha por la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, y al pago de los impuestos adeudados al Ayuntamiento del Distrito Nacional, otorgando un plazo de 6 meses para que la prevenida recurrente corrija y modifique voluntariamente el inmueble, conforme al diseño y planos legales, y en caso de no obtemperar, ordena la demolición a partir de dicho lapso, con el previo desalojo de la obra, de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Ley No. 687, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M.G.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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