Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha03 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.M.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1170667-7, ex militar, domiciliado y residente en la calle J.C. No. 13 barrio San Bartolomé del sector Los Frailes Santo Domingo Este, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ero. de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ero. de julio del 2004 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 304 del Código Penal; 39 y 50 de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de noviembre del 2003; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ero. de julio del 2004, dispositivo que copiado textualmente expresa: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado A.M.P., en representación de sí mismo, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003; b) el Lic. L. de la Cruz Encarnación en representación de los señores L.R.J.B. y G.E.P.R., parte civil constituida, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 5235 de fecha veinte (20) noviembre del 2003, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ordena la fusión del proceso 02-118-06945, a cargo de S.M.P., con el proceso 02-118-05478, a cargo de A.M.P., en virtud de la litispendencia y conexidad de los mismos; Segundo: Declara al acusado S.M.P., dominicano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1587459-6, natural de San Cristóbal, domiciliado en la calle A.J.C., No. 16, Km.12 de la autopista Las Américas, Las Llave, Santo Domingo Oriental, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor; Tercero: Varía la calificación de la providencia calificativa No. 408-02 del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que envía a A.M.P. a ser juzgado por violación a los artículos 265, 295,304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III y 50 de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas por la de los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Cuarto: Declara a A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1170667-7, domiciliado y residente en la calle A.J.C., No. 13, km. 12 del 15 de Azua, culpable de violación a los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículo 369 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y en consecuencia se le condena a doce (12) años de reclusión mayor, así como al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Quinto: Condena a los acusados S.M.P. y A.M.P. al pago de las costas penales del proceso; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los Licdos. F.A.P. y L. de la Cruz Encarnación, por haber sido hecha conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena a S.M.P., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos ()RD$200,000.00), a favor y provecho del señor L.R.J.B., parte agraviada, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste; Octavo: En cuanto a la demanda en indemnización, interpuesta contra A.M.P. por los señores L.R.J.B., padre del occiso y G.E.P., cónyuge del mismo, se rechaza por no haber sido aportada la documentación que justifique su calidad; Noveno: Condena al acusado, S.M.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a los Licdos. F.A.P. y L. de la Cruz Encarnación, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida que declaro al nombrado A.P.M. culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del código Penal y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de una multa de (RD$1,000.00); TERCERO: Condena al nombrado A.M.P. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, modifica la sentencia recurrida, en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores L.R.J.B. y G.E.P.R., y en cuanto al fondo, condena al nombrado A.M.P., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora G.E.P.R., como justa reparación por los daños causados; QUINTO: Condena al nombrado A.M.P. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. L. de la Cruz Encarnación y S.E., abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente A.M.P. en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, como lo indica a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, por lo cual su recurso en su calidad de persona civilmente responsable está afectado de nulidad; pero por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: “a) que se encuentra depositado en el expediente el certificado médico legal de fecha 26 de septiembre del 2002, realizado por el Dr. F.D., exequátur No. 64-94, realizado a A.M.P., el cual presenta: Refiere riña a la inspección trauma con hematoma periobitario ojo derecho, hematoma parpado inferior ojo derecho, abrasión en ambos codos, refiere trauma en costado derecho, trauma región occipital, abrasión en pierna izquierda; b) que de acuerdo al protocolo de necropsia depositado en el expediente, el cual fue expedido en fecha 15 de septiembre del 2002, el deceso de R.A.J., se debió a shock hemorrágico por herida proyectil de arma de fuego a distancia, con entrada en hemitorax derecho y salida en región escapular, derecha, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal: Homicidio; c) que el acusado admite haber dado muerte al hoy occiso, en un incidente ocurrido en horas de la noche del día 15 de septiembre del año 2002, señalando que no tenía la intención de causarle la muerte, que solo le hizo un disparo; d) que a pesar de que el acusado señala que el disparo fue involuntario y ocasionado por un forcejeo, dichas declaraciones se contraponen con lo indicado en el acta de necropsia el cual establece que el disparo fue hecho a distancia, coincidiendo esto con otras declaraciones ofrecidas, lo que evidencia la intención del acusado de evadir la responsabilidad penal que tiene en el presente caso; e) que del análisis de las declaraciones vertidas, así como de la ponderación de las piezas que conforman este expediente, esta Corte entiende que el inculpado tiene en el presente caso su responsabilidad penal, más allá de cualquier duda razonable; toda vez que: a) el incidente ocurrido en el mes de agosto del 2002 en la cual perdió la vida R.A.J.; b) que el occiso falleció a causa de shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego, según establece el protocolo de autopsia levantado al efecto y que se encuentra depositado en el expediente; c) que el homicidio lo produjo de forma voluntaria el proceso, al ocasionarle la herida con intención delictuosa y no inintencionalmente como éste quiere aducir, ocasionándole la muerte a R.A.J.”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, así como los arts. 39, párrafo III, y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor; por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado y condenar al procesado A.M.P. a doce (12) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.M.P. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de imputado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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