Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.
Número de resolución | 53 |
Fecha | 10 Diciembre 2008 |
Número de sentencia | 53 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10/12/2008
Materia: Correccional
Recurrente(s): Z.T.B..
Abogado(s): L.. W. de los Santos Ubrí
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.T.B., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle 6 de Los Barracones de la ciudad de Baní, imputada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito mediante el cual la recurrente Z.T.B., por intermedio de su abogado, L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de 2008;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 17 de septiembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2008;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un sometimiento a la justicia de la imputada recurrente, Z.T.B., encartada por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 7 de abril de 2008, y su dispositivo dice así: PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 5 letra a, 60 y 75 párrafo II; SEGUNDO: Se declara culpable a la ciudadana Z.T.B., generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que se asoció con el propósito de cometer ilícito de drogas prohibidas, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 letra a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, más el pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena el decomiso de la sustancia que establece la certificación de análisis químico forense, conforme dicta el artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se ordena el envío del dinero en efectivo que consta en el acta de allanamiento a Hogar Crea Internacional Inc., conforme dicta el artículo 76 de la Ley 50-88 y los demás objetos conforme establece el artículo 338 del Código Procesal Penal; b) que recurrida en apelación, fue dictado el fallo hoy impugnado, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por el Lic. T.A.C., en representación de la imputada Z.T.B., en contra de la sentencia núm. 222-2008 de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurrente a través de su abogado, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas penales de esta instancia, se condena a la imputada al pago de las mismas, de conformidad el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del 19 de junio de 2008;
Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: Único Medio: Violación al artículo 8.3 de la Constitución de la República, consistente en la inviolabilidad de domicilio; que el Tribunal a-quo simplemente tomó como fundamento el número de la supuesta orden de allanamiento que nunca fue presentada físicamente en ninguna de las fases del proceso, ni siquiera en la propia Corte de Apelación; que independientemente del criterio argüido por el tribunal de segundo grado, al igual que en nuestro escrito de fundamentación de causales en base al artículo 400 del Código Procesal Penal que interpusimos por tratarse de un asunto de índole constitucional; que dicha violación se produce en el entendido de que las autoridades del Ministerio Publico de la ciudad de Baní, provincia Peravia, penetraron a la residencia de la encartada desprovista de una orden de allanamiento en violación tal y como lo señala expresamente el artículo 180 del Código Procesal Penal; prueba de que el presente proceso, tal y como alega la defensa no existió la orden de allanamiento, basta mirar el acta de acusación instrumentada y presentada posteriormente por la Fiscalía de Baní ante el Juez de la Instrucción, en dicha acusación el F. no propone la orden de allanamiento para requisar la vivienda de la imputada; la misma situación ocurre en la audiencia preliminar, en la cual se puede notar que en el auto de apertura a juicio emitido por el Juez de la Instrucción refiere las mismas pruebas ofertadas por la fiscalía; asimismo lo consigna el tribunal colegiado en su sentencia, y en ninguno se incluye la orden de allanamiento; es posible que el Tribunal a-quo o en su defecto la secretaria de dicho tribunal en la redacción de la sentencia haya confundido la orden de allanamiento (inexistente) de fecha 30 de noviembre de 2007, con el acta de allanamiento de la misma fecha que es la que aparece en el expediente, puesto que el Ministerio Público en ninguna de las etapas que le antecedieron al juicio de fondo, ni siquiera en el mismo juicio ofertó dicha orden de allanamiento, sino que fue el tribunal en sus motivaciones que la mencionó y la ponderó para fundamentar la condena en contra de la justiciable; en segundo lugar, la Corte establece fuera de toda duda razonable que en todo el proceso en contra de la encartada no existió la emisión de una orden de allanamiento de juez alguno para que las autoridades del órgano acusador público penetraran a su residencia, y en tercer lugar el Registro de Persona del cual fue objeto la justiciable fue como consecuencia de una actuación ilegal, puesto que no había en su contra una orden de allanamiento que autorizara su registro; que es preciso indicar que en el inventario de piezas que componen el expediente a cargo de la nombrada Z.T.B. que fuera enviado por el tribunal de primer grado, en su contenido tampoco aparece la famosa orden de allanamiento, con esto demostramos una vez más la ilegalidad de allanamiento y el registro posterior de persona, lo que al tenor de las disposiciones establecidas en el artículo 8.3 de la Constitución, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, todo este procedimiento es totalmente nulo; que en el caso de la procesada, si bien es cierto que la ley permite ciertas restricciones a la invasión del domicilio de la persona, en la especie, esas limitaciones que establece la Suprema Corte de Justicia no fueron respetadas por las autoridades de turno, pues como hemos externado en el presente caso el Ministerio Público no contaba con la orden de allanamiento para requisar la vivienda de la justiciable, por esa razón se le ha vulnerado un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República que debe ser subsanado de inmediato por este tribunal; es pertinente señalar que en el caso de la justiciable tal y como lo establece claramente la Suprema Corte de Justicia en este considerando las diligencias probatorias (acta de registro de personas) que se ha realizado en su contra han sido efectuada inobservando precisamente requisitos constitucionales como fue la violación al artículo 8.3 de la Ley Sustantiva, por lo tanto el registro de persona es de absoluta inoperancia a afectos probatorios; que la Suprema Corte ha establecido que si los datos e informaciones que se hayan obtenido como consecuencia de la práctica del registro irregular, se recaban en virtud de otros actos de prueba o de investigación inobjetable, cuyos resultados hubieran accedido validamente al juicio oral, distinto del registro, tales datos e informaciones podrían ser utilizados por el tribunal en la formación de su decisión; que en el caso de la imputada Z.T.B., el Fiscal actuante en el caso no presentó en forma física, requisito sine qua non la orden de allanamiento para allanar su vivienda en ninguna de las fases del proceso, sino que el Tribunal Colegiado, ignoramos porque, en sus motivaciones, mencionó un número de orden de allanamiento fantasma, puesto que nadie se la ofertó, ni la vio, y tomando en consideración de que el F. correspondiente pudo haber utilizado la línea 1-200 para conseguir la autorización de allanamiento de parte del Juez de la Instrucción, la cual la Suprema Corte de Justicia ha dicho que la acepta como buena y valida, como ha sentenciado para ocasiones anteriores la Suprema Corte de Justicia, que tampoco existe una certificación de una compañía de teléfonos en donde conste la autorización para requisar su vivienda; la encartada, ante esta situación merece desde el punto de vista legal, que esta Cámara Penal decrete su absolución por tratarse de una violación de carácter constitucional;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció lo siguiente: a) Que analizada la sentencia en toda su extensión, se comprueba que el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión dio por fijado, que en allanamiento practicado en fecha 30 de noviembre del año 2007, debidamente autorizado por orden de allanamiento núm. 205-2007 de fecha 30 de noviembre de 2007, en la calle 1ra. del sector Las Colinas, Los Barrancones, Baní, fue detenida la imputada, donde se incautó debajo de la cama de la única habitación que existe aparte de la cocina, 40 porciones de un polvo blanco; 2 tijeras plateadas una con cacha azul y otra con cacha negra; que además al ser registrada personalmente se le encontró en su ropa interior una caja de fósforo relámpago color azul con blanco, con 3 porciones de un polvo blanco, según consta en acta de registro de personas de la misma fecha, actuaciones realizadas conforme a los artículos 180, 182, 183 y 176 del Código Procesal Penal; valorando además el certificado de Análisis Químico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana, de fecha 31 de diciembre del año 2007, en el que se comprueba que las 43 muestras de polvo analizadas son de cocaína clorhidratada, con un peso global de 15.49 gramos, documentos que fueron incorporados con su lectura conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal, y sometidos al debate en la instrucción del juicio; b) Que fueron ponderados las declaraciones de la imputada, quien asistida por su abogado en el desarrollo de la audiencia, entre otras cosas manifestó: El allanamiento fue a las 3 de la tarde, conocía a las personas del allanamiento, andaban la Fiscal, una muchacha, el capitán, yo vivía en la casa, me encontraron tres porciones, me registró una muchacha que andaba con la Fiscal, las demás porciones las encontraron cuando levantaron la cama, yo tenía la droga entre los pantis y el pantalón para que no lo encontraran, esa droga era de N. esa es la casa de él, yo iba y estaba con él y me mantenía con él; de igual modo fueron valoradas las declaraciones testimoniales a cargo de E.M.G., juramentada, quien entre otras cosas declaró: Encontramos debajo de la cama 40 porciones, en ese momento de que no teníamos conocimiento de que la orden era para ella procedimos a un registro personal y le advertimos que si ella no tenía nada la íbamos a dejar pero cuando la revisamos tenía una caja de fósforo con 3 porciones en su ropa interior y procedimos a llevárnosla; c) Que los jueces a-quo sujetados al artículo 172 del Código Procesal Penal, referente a la valoración de las pruebas y situaciones circunstanciales vinculadas con parte del ilícito juzgado, has apreciado que la presunción de inocencia de la imputada ha quedado destruida y en consecuencia comprometida su responsabilidad penal, con los elementos constitutivos que caracterizan el hecho imputado; que por último carece de fundamento el medio de prueba ilegal propuesto verbalmente en la ventilación del recurso y basado en el artículo 400 del Código Procesal Penal, bajo el alegato de que se hizo el allanamiento sin orden que lo autorizara, ya que en la sentencia, la cual se basta a sí misma, se consigna que el mismo fue autorizado por orden núm. 205-2007 de fecha 30 de noviembre del año 2007, por lo que procede rechazar el indicado recurso de apelación;
Considerando, que, sin embargo, es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto cuanto sean obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley; que el incumplimiento de este mandato, puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar, si así queda establecido en el plenario, la nulidad del acto invocado, así como sus consecuencias posteriores; que de igual manera, la ley procesal penal, ordena sancionar aquellos autores de estos despropósitos; que al asimilar el legislador dominicano, su adscripción a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita, que se representa en ese viejo proverbio anglosajón A. of the poisonous tree@, (fruto del árbol envenenado), entendiéndose la misma, todo medio de convicción obtenido mediante la violación de una norma de derecho procesal, material o constitucional, o cuando en su realización, se vulneran principios morales y éticos imperantes en un grupo social determinado, hizo que en la norma, toda prueba practicada de manera ilícita o siendo prohibida, de manera necesaria los elementos de convicción que se obtengan, serán igualmente ilícitos y prohibidos y, por consiguiente, no podrán ser apreciados como medios de prueba que tengan capacidad legal de establecer un determinado hecho; que la ley procesal penal vigente, ordena que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el derecho haya sido convalidado; que, sin embargo, cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado; que, más aún, no estaría permitido retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo el alegato del saneamiento, excepto aquellos expresamente señalados por la ley; que, en los casos en que los defectos formales encontrados, que de una u otra forma, afecten al Ministerio Público o a la víctima, la ley procesal permite que los mismos sean convalidados;
Considerando, que, además, en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el Juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de la prueba aportada;
Considerando, que, es de alto interés manifestar, en adición a lo anteriormente analizado, que el concepto inviolabilidad del domicilio tiene carácter de derecho fundamental frente a invasiones o agresiones de terceros o de la Autoridad Pública, y constituye una manifestación de la protección constitucional de la vida privada de las personas y de su intimidad personal o familiar; que sin embargo, el legislador no le otorga un carácter absoluto ni ilimitado a esos derechos, permitiendo algunas limitaciones o restricciones a los mismos, respetando siempre, sin lugar a dudas, su contenido esencial para acceder a los domicilios; que en la ejecución de acciones amparadas regularmente en esas limitaciones anteriormente aludidas, deben observarse todas las prescripciones legales establecidas al respecto, tratando de encontrar o de alcanzar en forma idónea la finalidad perseguida, la pertinencia de la medida y proporcionalidad en relación a los intereses afectados;
Considerando, que un allanamiento, requisa o visita domiciliaria, entendiéndose domicilio como la morada o vivienda fija y permanente o el lugar donde legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, debido a su naturaleza, de imposible reproducción en el juicio oral, debe tener un valor similar a toda prueba anticipada o preconstituida, y si en ella se observan las formalidades legales, será apta para constituir actividad probatoria de cargo; que en el caso de que las diligencias probatorias se realicen inobservando los requisitos constitucionales o de legalidad, las consecuencias son de absoluta inoperancia a efectos probatorios; que, sin embargo, si los mismos datos e informaciones que se hayan obtenido como consecuencia de la práctica del registro irregular, se recaban en virtud de otros actos de prueba o de investigación inobjetable, cuyos resultados hubieran accedido válidamente al juicio oral, distintos del registro, tales datos e informaciones podrían ser utilizados por el tribunal en la formación racional de su decisión;
Considerando, que tal como afirma la Corte a-qua, el tribunal de primer grado, estableció en su sentencia, la cual se basta a sí misma, que el mencionado allanamiento fue autorizado por orden núm. 205-2007 de fecha 30 de noviembre del año 2007, que el hecho de que dicha orden no conste de forma física en la actualidad en el expediente, no es indicativo de que la misma no exista, ya que dan cuenta de ella los Jueces del Tribunal Colegiado, por lo que el medio argüido debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Z.T.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.