Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha20 Enero 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Promociones, Proyectos, C. por A.

Abogado(s): L.. Bienvenido R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promociones y Proyectos, C. por A., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por la recurrente, a través del L.. B.E.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto de 2009, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la solicitud de libertad condicional realizada por el imputado M.A.B.E. y/o M.A.B.B., ante el Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, dicho tribunal dicto su decisión el 1ro. de mayo de 2009, y su dispositivo dice así: “ÚNICO: Que debe declarar, como al efecto se declara, en cuanto a la forma y al fondo la inadmisibilidad de la presente solicitud de libertad condicional promovida por el interno M.A.B.E. y/o M.A.B.B., por los motivos anteriores expuestos”; b) que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso recurso de alzada contra la misma por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la decisión hoy impugnada por los actores civiles, Promociones y Proyectos, C. por A., el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.L.H., quien actúa a nombre y representación del interno M.A.B.B., de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, contra la resolución núm. 110-2009-301-01, de fecha nueve (9) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Revocar como al efecto se revoca la resolución núm. 110-2009-301-01, de fecha nueve (9) de mayo de 2009, impugnada y por propia autoridad y luego de establecidos los requisitos exigidos por la Ley 164 sobre la Libertad Condicional vigente y los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, se le concede libertad condicional a M.A.B.B., y en consecuencia ordena su puesta en libertad, dada la comprobación de haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta, bajo las condiciones siguientes: a) Estará bajo el patronato de M.Y.D.D., dominicana, mayor de edad, cédula núm. 001-0800967-1, residente en la Leonardo Da Vinci núm. 107, A.. 701, urbanización Real, Santo Domingo Este; propietaria del Colegio Santa Bárbara, ubicado en la calle S.J.B. del sector M.N.S.D., quien deberá informar al tribunal de las faltas cometidas por el beneficiario; b) Residir en su actual residencia calle Las Colinas núm. 144 Altos de A.H., Distrito Nacional; c) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; del porte y tenencia de armas; d) Dedicarse a un oficio productivo; e) Presentarse cada mes, a partir de su puesta en libertad, por ante el Procurador General de esta Corte para informarle lo relativo a su visa, trabajo, ocupación u otras informaciones procedentes; TERCERO: Advertir, como al efecto se advierte al beneficiario, que la revocación del auto de liberación es de pleno derecho cuando el penado haya cometido uno o varias infracciones intencionales y el no cumplimiento de las condiciones establecidas da lugar a su reintegración al establecimiento penitenciario a petición del Ministerio Público; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas en la audiencia del dieciséis (16) de mayo de 2009 y se ordena expedir una copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 8, literal j, de la Constitución de la República, por violación al legítimo derecho de defensa por: a) Inobservancia y mala aplicación de los procedimientos que establece la ley, al no percatarse que las conclusiones dadas ante la Corte a-qua, eran que nos oponíamos “…a la libertad condicional y a que se declare admisible…); tal como se hace constar en la minuta manuscrita del día de audiencia (16 de junio de 2009), y b) Por mala aplicación e inobservancia de los artículos 26 y 313 del Código Procesal Penal, al establecer un supuesto acuerdo e incluso asentarlo en una sentencia como si el mismo existiera o estuviera depositado en el expediente, acortando el argumento de oposición realizado en fecha 16 de junio de 2009; Segundo Medio: Violación al principio de legalidad probatoria, artículos 26 y 294 del Código Procesal Penal, al sostener supuestamente la Corte a-qua, que existía un acuerdo entre las partes (actor civil, querellante y el imputado) y hacerlo constar en su sentencia, hecho que nunca ha ocurrido, ya que nunca fue presentado y mucho menos ofrecido en ninguno de los grados anteriores porque nunca ha existido; Tercer Medio: Por no percatarse la Corte a-qua que no existía tal acuerdo, violando el principio de justicia rogada, toda vez que dispuso la libertad condicional sin estar de acuerdo ninguna de las partes (los jueces deben asumir un rol pasivo y no activo) como pasó en el presente caso; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar las conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho y sus fundamentos, al igual que por omisión de estatuir, motivación contradictoria, contradicción entre las conclusiones, los motivos y el dispositivo; Quinto Medio: Violación del principio de inmutabilidad del litigio, toda vez que la Corte a-qua, por haber variado los argumentos y conclusiones expresadas por el actual recurrente, en la audiencia de fecha 16 de junio de 2009, contenidos en la minuta manuscrita de ese día; Sexto Medio: Violación a la Ley 164 sobre Libertad Condicional, al otorgar la libertad al imputado sin haber resarcido los daños y sin haber cumplido por lo menos con la mitad de la pena; Séptimo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas jurídicas; que la Corte a-qua cometió un error, al no percatarse que las conclusiones dadas por la parte civilmente constituida, eran que “nos oponíamos a la libertad condicional y a que se declare admisible…”; en razón de que al día de hoy no se han resarcido los daños y el imputado aun no ha cumplido con la mitad de la pena, tal como lo establece la Ley 164 sobre Libertad Condicional; que no procede el otorgamiento de la libertad condicional al señor M.A.B.E. o B., por no haber pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por su infracción y mucho menos ha llegado a un acuerdo con la parte perjudicada, requisito fundamental para la concesión de la libertad condicional, violando la Ley 164; que la ausencia de la documentación probatoria de la observancia de uno de los requisitos exigidos por la Ley 164 sobre Libertad Condicional, para la concesión del perdón condicional de la pena, evidencia que la Corte a-qua no dio cumplimiento al procedimiento organizado en esta materia, y por tanto, la sentencia debe ser casada en ese aspecto; que la Corte a-qua cometió una contradicción al sostener que la parte civil (Hotel Dominican Fiesta) había concluido que “…no se oponía a la libertad condicional”; situación que nunca ocurrió (ver minuta manuscrita del acta de audiencia); que más aun, dando como cierto la Corte a-qua que el reo había cumplido con todos los requisitos que contempla la Ley 164, sobre Libertad Condicional, no siendo así, ya que ni pagó los daños ni indemnizó los perjuicios causados por la infracción o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada (exponente); que con la simple lectura se comprueba que la Corte a-qua no observó los documentos que constaban en el expediente ni contestó los puntos en que se basaban las conclusiones del Ministerio Público ni las de la querellante y actor civil”;

Considerando, que la Ley 164 sobre Libertad Condicional, del 14 de octubre de 1980, en su artículo primero establece que: “Se establece la Libertad Condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad. La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir por el condenado”;

Considerando, que en su artículo 2, la citada ley, estipula lo siguiente: “Todo condenado a penas privativas de libertad de carácter criminal o correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los requisitos siguientes:

Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta;

Que haya demostrado hábitos de trabajo y observado conducta intachable en el establecimiento;

Que se encuentre capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad; y

Si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción, o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada”;

Considerando, que la parte querellante y actora civil sostiene en su recurso, que la libertad condicional no procede porque el imputado fue condenado a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, suspendiendo los últimos tres (3) años, y al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de la recurrente Promociones y Proyectos, C. por A., y no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, ni ha pagado la indemnización fijada en la sentencia condenatoria;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua expresa en su sentencia lo siguiente: “Que la parte civil ha concluido en el sentido de que no se opone a la libertad condicional, solicitada por el interno y que en consecuencia se declare admisible el recurso de apelación y le sea otorgada dicha libertad”; sin embargo, tal como lo expone la recurrente, en la copia del acta de audiencia se lee lo siguiente: “Nos oponemos a la libertad condicional y a que se declare admisible”;

Considerando, que en otro de sus considerandos, expone la Corte a-qua lo siguiente: “Que al esta corte evaluar la solicitud de libertad condicional incoada por el interno M.A.B.B., ha concluido que el mismo cumple con las exigencias de las normas procesales vigentes, que ha dado muestra de una conducta ejemplar, en el tiempo que lleva guardando prisión, demostrativo de su interés en alcanzar su regeneración, que ha cumplido un (1) año y cinco (5) meses de la pena de cinco (5) años que le fuera impuesta, de los cuales sólo 2 años cumpliría prisión, en razón de que fueron suspendidos los últimos 3 años, en aplicación de la figura de la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 341 del Código Penal, lo que determina que el solicitante ha cumplido más de la mitad de la pena de prisión, además ha demostrado hábito de trabajo y capacidad para reintegrarse a la vida en sociedad, lo que revela que ha cumplido con las funciones fundamentales de la condenación, que es la rehabilitación del interno con aptitud de integrarse como ciudadano a la sociedad dominicana, procediendo en consecuencia que dicha solicitud sea acogida y que el interno M.A.B.B., sea favorecido con la libertad condicional”;

Considerando, que en razón de que el artículo 2, literal d, de la Ley 164 del año 1980 establece que un requisito exigible para el otorgamiento de la libertad condicional es que el condenado, si pudiera hacerlo, haya pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción, se requiere para su concesión el depósito de documentos probatorios de la insolvencia económica del reo en caso de no existir resarcimiento ni acuerdo con la parte perjudicada; como podrían ser certificaciones de los departamentos correspondientes que den fe a) de que no figuran bienes inmuebles a nombre del condenado, b) de que éste no es tutelar de certificados financieros, c) de que el reo no posee cuentas bancarias, etc.;

Considerando, que en razón de que el artículo 2, literal a, de la Ley 164 del año 1980 exige para la concesión de la libertad condicional que se haya cumplido la mitad de la pena impuesta, ningún recluso o interno podrá obtener su libertad mediante esta Ley 164-80 antes de que haya transcurrido por lo menos el cincuenta por ciento del monto de la pena privativa de libertad impuesta de manera definitiva, toda vez que el cumplimiento de la referida condición es un requisito esencial de esta institución de carácter penitenciario; que en la especie el recurrente fue condenado a cinco años de reclusión y no a dos; aunque la sentencia, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspendió tres años de ejecución en prisión de esta pena; lo cual significa que los últimos tres años de la condenación no se cumplirán en un penal; sin que ello deba ser interpretado como una reducción de la pena, sino como un modo especial de hacerla cumplir;

Considerando, que sin embargo, en el caso ocurrente el imputado obtendrá su libertad en la fecha en que se cumplan los dos años de reclusión ejecutables en un penal del país, pero no en virtud de la Ley 164-80 sobre Libertad Condicional, sino en razón de que la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, acogió en favor del imputado la suspensión condicional de tres años de la pena de cinco que le fue impuesta.

Por tales motivos, Primero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Promociones y Proyectos, C. por A., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo Casa sin envío el otorgamiento de la libertad condicional de M.A.B.B., por no quedar nada por juzgar; TERCERO: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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