Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Fecha14 Abril 2010
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.C.C.N., C., compartes

Abogado(s): L.. D.O.A., A.C.A., L.S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.J.E.

Abogado(s): L.. Alejandro Castillo Arias

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Luz Clara Campos Nivar (a) C., dominicana, mayor de edad, publicista, cédula de identidad y electoral núm. 001-0067694-9, domiciliada y residente en la calle P.H.U. núm. 139, T.B., apartamento 403 del sector La Esperilla de esta ciudad, domicilio de elección en la avenida A.L. núm. 403 del sector La J., oficina Biaggi Messina, de esta ciudad, imputada, contra la resolución núm. 0656-TS-2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0163470-4, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres núm. 304 del sector El Millón de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia de fondo núm. 186-TS-2009, dictada por la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. E.V.V. y a los Licdos. D.O.A. y L.M.S.M., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de Luz Clara Campos Nivar;

Oído a los Licdos. D.O.A. y L.M.S.M., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de Luz Clara Campos Nivar;

Oído al Lic. A.C.A. por sí y por la Licda. E.M.A., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de F.A.J.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.O.A., a nombre y representación de Luz Clara Campos Nivar (a) C., depositado el 16 de octubre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. A.A.C.A., a nombre y representación de F.A.J.E., depositado el 27 de octubre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.A.C.A., a nombre y representación de F.A.J.E., depositado el 20 de noviembre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. D.O.A., por sí y por el Lic. L.M.. S.M., a nombre y representación de Luz Clara Campos Nivar (a) C., contra el recurso de casación interpuesto por el querellante y actor civil, depositado el 27 de noviembre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de enero de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 3 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de julio de 2008 el Ministerio Público presentó por ante la Magistrada Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.C.C.N. (a) C., imputándola de violar las disposiciones del artículo 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.J.E., quien presentó querella con constitución en actor civil en contra de dicha imputada por violación a los artículos 147 y 150 del Código Penal Dominicano; b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de L.C.C.N. (a) C., siendo apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 131-2009, el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada L.C.C.N., de generales que constan, culpable del crimen de usos de documentos privados falsos, en perjuicio de F.J.E., hecho previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 340 numeral 5 del Código Procesal Penal, se le exime de la pena; SEGUNDO: Condena a la imputada Luz clara C.N., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor F.J.E., por intermedio de su abogada constituida y apoderada, la Dra. E.M.A.L., en contra de la imputada L.C.C.N., por haber sido hecha de conformidad con la ley; pero, en cuanto al fondo de la misma, se rechaza por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas civiles”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación tanto por la imputada Luz Clara Campos Nivar (a) C., como por el querellante y actor civil F.A.J.E., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 0600-TS-2009, el 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por Luz Clara Campos Nivar (Clary), imputada, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. D.O.A., contra la sentencia núm. 131-09, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por el Ing. F.A.J.E., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 131-09, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones consignadas en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: Fija audiencia para conocer el recurso de apelación, dentro del ámbito de sus fundamentos, contra la decisión señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día lunes cinco (5) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, audiencia que se celebrará en el Salón de Audiencias de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar la convocatoria de las partes”; d) que respecto a la declaratoria de inadmisibilidad, dicha resolución fue recurrida en oposición por Luz Clara Campos Nivar (a) C., por lo que la Corte a-qua emitió la resolución núm. 0656-TS-2009, el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de oposición fuera de audiencia, interpuesto en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por la imputada L.C.C.N., contra la resolución núm. 0600-TS-2009, dictada por esta Tercera Sala en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución ya indicada, mediante se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de L.C.C.N., y admisible el recurso de apelación de F.A.J.E. y fija audiencia para conocer de este último; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala entregar copias de la presente decisión a las partes”; e) que en ese tenor, la Corte a-qua continuó el conocimiento del recurso de apelación presentado por el querellante y actor civil; sin embargo, la imputada Luz Clara Campos Nivar (a) C., recurrió en casación el indicado fallo, sobre lo cual trata el presente caso; f) que el 13 de noviembre de 2009, la Corte a-qua dictó la sentencia núm. 186-TS-2009, en torno al recurso de apelación de F.A.J.E., la cual fue objeto del también presente recurso de casación incoado por dicho querellante y actor civil, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.A.C.A. y E.M.A.L., actuando a nombre y representación del Ing. F.A.J.E., en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), contra la sentencia núm. 131-2009, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia núm. 131-2009, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Condena al recurrente F.A.J.E., al pago de las costas del proceso causadas en esta instancia judicial”;

Considerando, que ha quedado claramente establecido que en el presente caso estamos apoderados de dos recursos de casación, el primero, incoado por la imputada contra la resolución emitida por la Corte a-qua que rechazó el recurso de oposición, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad por tardío de su recurso de apelación; y el segundo, sobre la sentencia de fondo dictada por la Corte a-qua, por lo que es preciso analizar los recursos como se prescribe a continuación:

En cuanto al recurso de Luz Clara Campos Nivar (a) C., imputada:

Considerando, que la recurrente L.C.C.N. (a) C., por medio de su abogado, propone contra la resolución impugnada núm. 0665-TS-2009, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, contradicción de motivos, falta de base legal y violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República”;

Considerando, que la recurrente L.C.C.N. (a) C., alega en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua inobservó el medio de prueba ofertado por la recurrente, consistente en la constancia de notificación de la sentencia de primer grado, la cual demuestra que fue en fecha 10 de agosto de 2009; que la corte precisó que dicha notificación no fue enviada por el tribunal de primer grado, sin embargo, la falta de la secretaria del tribunal de primer grado no se le puede imputar a la recurrente, ni mucho menos resultar perjudicada por la misma; que la sentencia no comisionó a ningún alguacil para realizar la notificación, por lo que la misma descansó en manos de la secretaria y a ésta le correspondía notificar a las partes, ya que la sentencia no se leyó para el día que fue fijada la lectura íntegra; que la corte incurrió en contradicción al decir en el ordinal 13 de la página 4, que la constancia de notificación de la secretaria no fue enviada dentro del inventario remitido por ésta, por lo que el tribunal de primer grado no podía valorar un documento inexistente, sin embargo, en el ordinal 16 de la página 5, la corte establece que la imputada no aportó ningún tipo de prueba; que la corte no se refirió a las pruebas que sustentaban su recurso de oposición; que lo lógico es que las notificaciones formen parte de la glosa procesal; que la corte a-qua no examinó los motivos expuestos por la recurrente en su recurso de oposición ni examinó los documentos aportados”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo en su resolución 0656-TS-2009, dijo lo siguiente: “En contestación a lo formulado por la recurrente en oposición, el tribunal resalta que no se trata de un error en la apreciación de las actuaciones remitidas por la secretaria del tribunal, sino que se trata de la labor jurisdiccional que está llamada a realizar este tribunal de segundo grado. Que, contrario a lo que expresa en su escrito de oposición el abogado recurrente, la dirección a la que se traslada el alguacil a requerimiento de la secretaria del tribunal que dictó la sentencia, es la misma que la imputada presentó en el tribunal al ofrecer sus calidades: ‘domiciliada y residente en la calle P.H.U. núm. 139, T.B., Apto. 7, R.J., ensanche Naco, Distrito Nacional’, así consta en la sentencia y en el traslado del ministerial comisionado para la notificación de la sentencia, lo que para esta corte reviste la calidad de fe pública hasta inscripción en falsedad. Con relación al ofrecimiento del medio de prueba, consistente en la constancia, dentro del estudio que hicimos los jueces de alzada para determinar la pertinencia o no del recurso de apelación de la imputada, esta pieza no fue enviada dentro del inventario remitido por la secretaria, por lo que no podía valorar un documento inexistente. La parte recurrente en oposición, que también recurrió en apelación y a quien se le declaró inadmisible por estar fuera de plazo, en su escrito de apelación no hace mención a la fecha en que a su representada L.C.C.N. le fue notificada la sentencia; sin embargo, si hace mención de las demás notificaciones al Ministerio Público y a la parte civil, pero pretende desconocer la notificación que se le hiciera a la imputada por medio de alguacil comisionado para tal fin y en el domicilio que ésta ofertó en el juicio de primer grado; más aun, el depósito del escrito de apelación tiene fecha 24 de agosto de 2009, posterior a la supuesta notificación que pretende hacer valer en su recurso de oposición la recurrente. Que tal parece que el letrado que asiste a la recurrente desconoce que conforme al procedimiento establecido el artículo 418 del Código Procesal Penal, en su parte in fine se dispone que: ‘En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar’. Como se puede advertir, el legislador establece que el apelante debe indicar de forma clara, precisa y especificada cada medio de prueba y lo que pretende probar; sin embargo, el impugnante en su escrito de apelación no presentó ningún elemento probatorio sobre la notificación de la sentencia a su representada que fuera distinto al enviado por la secretaria del tribunal; se limitó a decir que la notificación de la sentencia a su representada fue en fecha 10 de agosto, sin depositar prueba en ese sentido y que fuera distinto a lo remitido por la secretaria del Tribunal a-quo y que en consecuencia le permitiera a la sala examinarlo, que no habiendo ocurrido así, la corte decidió en base a lo que le envió la secretaria del tribunal, actuaciones que demuestran que a la imputada le fue notificada la sentencia en su domicilio y a su abogado en persona y que fueron en fechas muy anteriores a lo argumentado por la recurrente. Por lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de oposición fuera de audiencia presentado contra el contenido de la resolución núm. 0600-TS-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009 y en consecuencia confirma la misma en toda sus partes”;

Considerando, que si bien es cierto que el procedimiento de inscripción en falsedad contra los actos de alguacil, quienes tienen fé pública, procede cuando se desea combatir o anular las expresiones o actuaciones del oficial público que instrumenta el acto, no es menos cierto, que en la especie, no se trata de contradecir lo expuesto por el oficial público, sino de verificar que el mismo haya sido realizado en el domicilio procesal señalado por la parte requerida; que en el presente caso, la recurrente L.C.C.N. (a) C., señaló que sus generales son las mismas desde el inicio del proceso, lo cual coincide con la dirección aportada por el Ministerio Público y los actores civiles; que existe una solicitud de corrección de error material dirigida al tribunal de primer grado el 4 de junio de 2009 (previo a la lectura íntegra de la sentencia, celebrada el 10 de junio de 2009), mediante la cual la imputada requiere que se corrija su dirección y teléfono; que, la dirección que se hace constar en la sentencia de primer grado, no es el mismo lugar donde el ministerial realiza la notificación de la decisión, y tampoco es la dirección establecida por las partes; por todo lo cual, se advierte que hubo una irregularidad en el traslado realizado por el alguacil actuante; por consiguiente, no resulta necesario la realización del referido procedimiento de inscripción en falsedad, como adujo la corte;

Considerando, que, por otro lado, la corte refiere que la recurrente no aportó la prueba de que ella fue notificada el 10 de agosto de 2009; sin embargo, consta en los legajos del expediente, una certificación de notificación de sentencia, firmada por J. de los Santos, Secretaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde hace constar que el 10 de agosto de 2009, a las 2:20 P.M., le notificó a L.C.C.N. la sentencia núm. 131-2009 del 29 de mayo de 2009, cuya lectura íntegra estaba programada para el 5 de junio de 2009, la cual fue suspendida y leída el 10 de junio de 2009, sin convocar a las partes; por lo que procede acoger dicho medio;

En cuanto al recurso de F.A.J.E., querellante y actor civil:

Considerando, que el recurrente F.A.J.E., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada núm. 186-TS-2009, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente F.A.J.E., en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que al retener una condenación penal en contra de la imputada, Sra. L.C.C.N., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código Penal Dominicano, estaba en la obligación de imponer una condena civil conforme al daño causado, puesto que estaban dadas las condiciones y exigencias legales previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, para imponer la correspondiente indemnización civil, máxime cuando no se evaluó correctamente la magnitud del daño causado al querellante, producto de la falsificación y del uso de los certificados médicos; que ni la Corte a-qua ni el tribunal de primer grado se detuvieron a imponer la multa indicada en el artículo 164 del Código Penal Dominicano; que debió establecer además la pena de reclusión; que hizo una falsa y errada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 340 numeral 5 del Código Procesal Penal; que resultan infundadas las motivaciones de la sentencia recurrida, cuando se comparan con el dispositivo, ya que ambos tribunales estuvieron claros en cuanto a la calificación jurídica aplicada al hecho; que la Corte a-qua no podía confirmar la decisión de primer grado, toda vez que es insostenible que luego de verificada la ocurrencia del hecho y la intención deliberada de utilizar los documentos falsos, hasta el punto de obtener sentencias favorables teniendo como base los mismos, el mismo tribunal se atreva a exonerar tanto la aplicación de la pena, como la aplicación de la indemnización por los daños y perjuicios irreparables causados por la acción desaprensiva y mendaz de la imputada; que la afirmación de que la actuación de la imputada no le causó ningún perjuicio al recurrente y a la entidad Supercanal, S.A., es totalmente falsa, toda vez que gracias a la clonación de su firma, la imputada logró obtener una sentencia laboral condenatoria por encima de los Cinco Millones de Pesos, que en virtud de dicha sentencia, la cual ha tratado de ejecutar, ha penetrado varias veces a las instalaciones de Supercanal causándoles graves daños y perjuicios; que la imputada es la autora del hecho material e hizo uso y se benefició de la falsificación, lo que equivale a afirmar que se trató de un concurso de infracciones castigadas con la pena de reclusión, donde no aplican ningunas de las causales del artículo 340 del Código Procesal Penal; que la corte hizo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 172 de dicho código, al no valorar correctamente las pruebas sometidas al proceso; que de manera contradictoria se procede a condenar a la imputada por el hecho cometido, pero a la vez, se desnaturalizó la gravedad del hecho a que fue condenada, se procede a eximirla de la aplicación de la pena y a rechazar la acción civil llevada conjuntamente con la acción penal en procura de la justa reparación de los daños cometidos por su acción, sin refrendar la gravedad del hecho cometido, así como el concurso de infracciones perpetradas, puesto que se trataba no solamente del uso de documentos falsos, sino también de la confección de los mismos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo en su sentencia núm. 186-TS-2009, dio por establecido lo siguiente: “Que en el caso que nos ocupa y por tratarse de puntos que guardan estrecha relación uno con otro, esta corte se avoca a la contestación conjunta de los mismos. Que es necesario precisar que de los hechos fijados en la sentencia, se desprende que a la imputada solo se le retuvo responsabilidad por el uso del documento argüido de falsedad, no así respecto a su adulteración, esto es, no quedó probado que la imputada fue la persona que materialmente cometió la falsificación. Que si bien el solo hecho del uso de los documentos falso constituye en sí misma una infracción castigable penalmente, sin tomar en cuenta las consecuencias ulteriores de ese uso, es decir que basta la existencia de un perjuicio posible para tipificar el ilícito, a condición de que el agente conozca de la falsedad del documento, porque de lo contrario su uso no se puede calificar como malicioso y desaparece la intención delictual; no menos cierto, es que este punto no es tema de discusión ante esta alzada, pues el Tribunal a-quo retuvo falta penal por el uso del documento falso, aun cuando aplicó el perdón condicional de la pena por razones que analizaremos en otra parte de la presente decisión. Que con relación al supuesto agravio, que el uso del documento produjo a la víctima, el Tribunal a-quo juzgó que no fue probado que el mismo produjera daños que ameritaran ser resarcidos. Que esa aseveración por parte del Colegiado no produjo consecuencias en el aspecto penal, pues como ya hemos establecido la infracción quedó caracterizada y el tribunal le retuvo la falta penal a la imputada. Sin embargo la no existencia del daño obliga a examinar si queda o no comprometida la responsabilidad civil del agente. Sobre el particular el Tribunal a-quo estableció que al no probarse el daño como una consecuencia directa de la falta penal no era pasible retenerle falta en el aspecto civil. Esto así porque el documento falso no sirvió de sustento a la sentencia que en la jurisdicción laboral se emitió a favor de la imputada, toda vez que dicho documento fue excluido por el tribunal, al no haberse aportado su original no obstante haberse otorgado un plazo para ello. Que en el caso de la especie no se puede hablar de la existencia de un perjuicio, pues el supuesto agravio que se aduce, es producto del ejercicio de un derecho de la imputada a perseguir por la vía legal las indemnizaciones que entiende le corresponden por el despido injustificado de que fue víctima. Que el tribunal apoderado de la demanda laboral no utilizó el documento falseado y depositado por la imputada para fundamentar su fallo, por lo que la sentencia que le da ganancia de causa no puede asimilarse a un perjuicio, pues si bien lesiona los intereses de los hoy querellantes, ese agravio no es ilícito; que en cuanto a la aplicación del perdón condicional de la pena el Tribunal a-quo valora que si bien la imputada hizo uso del documento al someterlo por ante la jurisdicción laboral como apoyo de su reclamo, no menos cierto es que el tribunal apoderado de la demanda laboral llegó a la misma solución perseguida por la imputada, sin hacer uso del documento falseado. Por lo que en esas atenciones no puede haber perjuicio en una situación que ha sido fijada judicialmente. Que igualmente el Colegiado para aplicar el perdón condicional ponderó que no se pudo retener en contra de la imputada el hecho material de la falsificación. Que por todas las razones expuestas precedentemente es criterio de esta corte que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada”;

Considerando, que en torno al aspecto penal del presente recurso de casación, el recurrente señala que la imputada fue la autora material de la falsedad e hizo uso de los documentos falsos, por lo que incurrió en un concurso de infracciones, que procedía condenarla al pago de una multa conforme al artículo 164 del Código Penal y que no debió aplicársele la exención de la pena del artículo 340 del Código Procesal Penal; sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua dio por establecido que la imputada cometió el crimen de uso de documentos falsos, pero, en vista de que fue acogido el recurso de casación presentado por la imputada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera innecesario continuar con el análisis de los fundamentos expuestos en base al aspecto penal, ya que el mismo está sujeto a una nueva valoración;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida en el aspecto civil, la misma no brinda motivos suficientes, toda vez que hace mención de que el tribunal de primer grado retuvo falta penal a la imputada por el uso de documento falso y que basta la existencia de un perjuicio posible para tipificar el ilícito y luego confirma el rechazo de la constitución en actor civil, argumentando que no hubo un daño, que no hubo un perjuicio; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.J.E. en el recurso de casación interpuesto por Luz Clara Campos Nivar (a) C., contra la resolución núm. 0656-TS-2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación incoado por Luz Clara Campos Nivar (a) C., contra la resolución núm. 0656-TS-2009; en consecuencia, casa la referida resolución; Tercero: Admite el escrito de defensa de Luz Clara Campos Nivar (a) C. en el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E., contra la sentencia núm. 186-TS-2009, dictada por la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Cuarto: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.J.E., contra la sentencia núm. 186-TS-2009; en consecuencia, casa dicha sentencia; Quinto: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la imputada de Luz Clara Campos Nivar (a) C.; así como una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación presentado por F.A.J.E.; Sexto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR