Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de resolución53
Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.C.P., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0134259-9, domiciliado y residente en la carretera Jacagua núm. 328, S.F.A., Santiago, imputado; M., S.A., tercera civilmente demandada, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por los recurrentes, a través del L.. J.B.P.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de 2009, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso;

Visto la resolución del 30 de marzo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2006, en el tramo carretero que conduce de S. a V.T., provincia H.M., en el paraje Los Polanco de la sección La Ceiba, en dirección norte-sur, entre el camión marca Daihatsu, conducido por J.A.C.P., propiedad de Mercasid, S.A., asegurado por la compañía Proseguros, S.A., y la motocicleta marca Honda C-70, conducida por J.E.G.S., acompañado de la señora Antigua Rosario y del menor M.M., resultando este último conductor y el menor lesionados, y la mencionada señora falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Tenares, dictó sentencia el 6 de octubre de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara al señor J.A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0134259-9, domiciliado y residente en La carretera Jacagua núm. 328, S.F.A., Santiago de los Caballeros, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 (golpes y heridas causados involuntariamente y conducción temeraria y descuidada) y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor las más amplias circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se condena al señor J.A.C.P. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles hecha por los Licdos. J. de J. delC.T., F.M.U.D. y V.M.G., en representación de los señores Y.A.P.R., M.A.P.R., K.M.M.R., G.A.T., por sí y en representación de su hijo J.M.M.R., y J.E.G.S., en contra del imputado J.A.C.P., en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, la compañía Mercasid, S.A., por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, y la compañía Proseguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la presente constitución en actores civiles, y en consecuencia, condena a Mercasid, S.A., por el hecho del señor J.A.C.P., en virtud de lo que establecen los artículos 1382 y 1384, del Código Civil Dominicano, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de las víctimas, indemnización a ser dividida de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para Y.A.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para M.A.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para K.M.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para J.M., menor representado por su padre; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para G.A.M., y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para J.E., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía Proseguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el imputado J.A.C.P.; CUARTO: Se condena a la compañía Mercasid, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J. de J. delC.T., F.M.U.D. y V.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes que contaremos a trece (13) del mes de octubre del año 2008, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 del mes de octubre de 2008, por el Licdo. J.B.P.G., a favor de J.B.C.P., Mercasid, S.A., y Proseguros, S.A., contra la sentencia núm. 49-2008, de fecha 6 del mes de octubre de 2008, del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Tenares, provincia judicial H.M., R.D., y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta corte, entregue la copia a las partes”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; falta de motivos y de base legal que justifique la decisión; que la Corte a-qua confirma la sentencia de primer grado sin expresar motivos reales y sustanciales del por qué consideró que el criterio adoptado por dicho juez era correcto; que lejos de tales consideraciones, el Juez a-quo se limita únicamente asentar la confirmación de la sentencia de primer grado, pero sin decir el porqué de la misma, es decir, si los elementos de hecho y de derecho realmente justificaban la decisión adoptada; que queda comprobado, cuando la Corte a-qua decide otorgar mayor valor probatorio a las declaraciones de S.J.Q.R. y C.L.F., es decir, no justifica por qué consideró más fidedigna y contundente las declaraciones de éste y por qué es merecedora de crédito, convirtiéndose la transcripción de tales declaraciones en una quiebra fundamental de la lógica; que acogió tales declaraciones, sin corroborar tales testimonios con otros hechos, independiente a la propia declaración, de modo que dicha ausencia de motivos no es patente con el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales; que mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fueron expuestos dos puntos: a) Falta de análisis de las declaraciones de los testigos S.J.Q.R. y C.L.F., y b) La falta de la víctima, y la Corte a-qua no se pronunció sobre tales aspectos; que la omisión de pronunciamiento de las conclusiones, así como en pronunciarse sobre las declaraciones del imputado en su defensa, se considera como un desajuste entre el fallo de la Corte a-qua y las pretensiones nuestras, causando una omisión de estatuir, lo cual representa una violación a la tutela judicial efectiva por omisión de responder a las cuestiones planteadas que fueron sustanciales para la defensa en el proceso; Tercer Medio: Existencia de la duda razonable; violación al principio in dubio pro reo, como manifestación de la presunción de inocencia; violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; que este principio es una manifestación del principio de la presunción de inocencia, exige que la Corte a-qua no debe partir de una idea preconcebida de la culpabilidad del imputado, y otorgar a éste el beneficio de la duda cuando los hechos de la causa así resulte; que la Corte a-qua no expuso motivos razonables que permitan establecer que no existían dudas razonables a favor del imputado y que no existían irregularidades en cuanto al análisis de la prueba por parte del juez de primer grado; que la corte pasa por alto que ninguna decisión judicial puede ser fundada únicamente en los testimonios a cargo, sino que deben ser corroborados con otros hechos; que el desplazamiento del imputado no representaba ningún riesgo, por el hecho de que el mismo se encontraba en su correcta autovía ni se ha inferido pruebas pertinentes de exceso de velocidad; que el riesgo fue creado por la víctima al salir de la vía y volver a penetrar sin ninguna precaución; Cuarto Medio: Falta exclusiva de la víctima; que la maniobra realizada por la víctima carece de todo cuidado y precaución a la hora de incursionar en las vías públicas una vez que salen de los carriles de la misma; que tomando en cuenta las declaraciones prestadas en la audiencia por ante la Corte a-qua resulta evidente como el hoy occiso tiene un grado de participación en la provocación del daño y atenúa la obligación de reparar, al haberse absorbido la responsabilidad por su falta en condición de víctima; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, no han obedecido a los principios básicos de la responsabilidad civil delictual estipuladas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, no estableciendo el nexo de causalidad entre la falta del prevenido y el daño; que resulta pertinente destacar la incidencia de la falta de la víctima en el presente caso, ya que la misma ha sido ignorada a lo largo de los procedimientos; de modo que este suceso se convierte en algo imprevisible e irresistible para el conductor, afectando las condenaciones penales y en el orden civil; Quinto Medio: Falta de motivos respecto a la indemnizaciones; que se ha ignorado la obligación al momento de fijar la indemnización de que se debió exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos llevaron a esa conclusión; que la Corte a-qua confirma un criterio que no consta con suficientes elementos de hechos y de derecho y sin estar sustentado en pruebas específicas; que la mera pronunciación de las premisas fácticas es insuficiente, que también es necesario la determinación del grado de culpabilidad y la incidencia de la conducta de la víctima, análisis que no ha sucedido y que debió de ser realizado; que si bien es cierto que los jueces ostentan un poder soberano para apreciar el grado de los daños y por tanto otorgar determinados montos indemnizatorios, no menos cierto es que dicha determinación pueda ser limitada a criterios razonables, proporcionales y no desnaturalizados”;

Considerando, que para la Corte a-qua responder el recurso de apelación en cuanto a la falta de motivación del tribunal de primer grado, la violación del principio in dubio pro reo, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal y en cuanto a las indemnizaciones otorgadas, estableció lo siguiente: a) “Que la corte en el examen del presente recurso de apelación, procede a contestar el primer medio invocado con relación a la supuesta falta de motivación atribuida a la sentencia impugnada; sobre lo cual se advierte que el tribunal de primer grado describe las pruebas testimoniales y documentales en las páginas 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada y en ese tenor en el primer y segundo considerando de la página 13 de la misma, el juzgador valora y establece lo siguiente: “del testimonio del señor S.J.Q.R., cuando expresa que vio cuando el camión venía a alta velocidad y que no pudo maniobrar su vehículo a tiempo cuando el motorista frenó al cruzar el desnivel, y en ese momento es que lo impacta; que en ese mismo orden las declaraciones del señor C.L.F., el cual manifiesta que estaba esperando una bola y ve cuando el camión viene a alta velocidad detrás del motorista y que al momento del motorista frenar para cruzar el badén, es que el camión lo impacta por la alta velocidad que trae; en ese sentido las declaraciones aportadas en este tribunal por ambos testigos, resultan creíbles y apegadas a la verdad sobre los hechos ocurridos, sin que hasta el momento la defensa técnica haya podido desvirtuar sus declaraciones…”, que de esta manera a juicio de esta corte tales apreciaciones vienen a legitimar la parte de la motivación de la sentencia impugnada, por lo cual no se acoge el primer medio esgrimido por la parte recurrente; b) Que en la contestación del segundo medio planteado por la parte recurrente en cuanto a lo planteado sobre la existencia de la duda razonable, violación al principio in dubio pro reo, como manifestación de la presunción de inocencia, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; la corte observa que en la sentencia impugnada no se violan ninguno de estos principios, toda vez que el juzgador justifica la decisión adoptada con lo cual se despejan las dudas sobre la culpabilidad del imputado en la violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y con esta descripción y valoración de las pruebas que han llevado al juzgador a declarar la culpabilidad del imputado J.A.C.P., con ello estima la corte que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que protege a todo imputado, razón por la cual se desestima el segundo medio planteado; c) Que al tenor de lo que hemos aseverado precedentemente, en ocasión de describirse y valorarse todas las pruebas que les han sido presentadas para la consideración del juzgador de primer grado, el cual ha establecido con certeza en diferentes partes de la motivación de la misma, lo que a su juicio generó el accidente en el cual perdiera la vida la señora Antigua Rosario, y de igual manera recibió lesiones en el mismo el joven M.M.R. y J.E.G.S., en tanto se aprecia que la sentencia impugnada cumple notoriamente con la exigencia de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto exigen motivación y la valoración por parte del juzgador, de todos los medios de pruebas presentados en el juicio; d) Que al decir del aspecto civil y de las indemnizaciones acordadas a las víctimas del accidente, la corte observa de igual manera que el juzgador las ha justificado, en tanto la fundamenta sobre toda base legal y establece el vínculo de causalidad con la falta atribuida al conductor J.A.C.P. y el daño ocasionado con el manejo del vehículo envuelto en el accidente, por lo cual al estimar la corte que la condena civil ha sido bien determinada por el juzgador del tribunal de primer grado, en cuanto ha precisado que el monto acordado como reparación de los daños ocasionados por el susodicho imputado a las víctimas del accidente en cuestión de forma proporcional al perjuicio recibido por ellas, distribuyéndolo para cada uno de éstos conforme a su constitución en reclamo de reparación de los daños surgidos a propósito de la violación a la ley penal, como bien se ha juzgado precedentemente en el juzgado de primera instancia, conforme a lo que dispone el artículo 182 del Código Civil Dominicano, razón por la cual desestima los argumentos planteados por los recurrentes, en el sentido de que el aspecto civil no estaba bien ponderado”;

Considerando, que los recurrentes exponen en síntesis que existe violación del artículo 24 del Código Procesal Penal porque la Corte a-qua no justifica el porqué le otorga, al igual que lo hizo primer grado, mayor valor a las declaraciones de los testigos S.J.Q.R. y C.L.F., y que no indica en qué manera la conducta del imputado J.A.C.P. incidía en la producción del hecho más allá del deber de cuidado y no describe la falta de dicho imputado, así como que tampoco fue tomada en cuenta la falta de la víctima ni las indemnizaciones fueron debidamente justificadas; que tal como lo arguyen dichos recurrentes, la Corte a-qua incurre en las violaciones denunciadas, puesto que no da respuesta a los medios expuestos en apelación de forma conveniente, tal como se comprueba con la transcripción de sus considerandos, dejando la sentencia falta de motivos, de base legal y omisión de estatuir respecto a los argumentos planteados por los recurrentes, tanto en el aspecto penal respecto a la falta del imputado como a la falta del conductor de la motocicleta, transportando tres personas en violación del artículo 135 de la Ley 241, lo que le impedía maniobrar con destreza su motor; asimismo, en el aspecto civil, respecto a las indemnizaciones otorgadas; por lo que procede acoger su recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., Mercasid, S.A., y Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para los fines indicados; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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