Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia53
Fecha29 Septiembre 2010
Número de resolución53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.T.A., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.C.B., M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.R.G.L.

Abogado(s): L.. Julio César Santana Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.T.A., dominicana, mayor de edad, casada, contable, cédula de identidad y electoral núm. 031-0354702-6, domiciliada y residente en la calle J.D. núm. 26 del ensanche C. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputada y civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.M.C.B. y M.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.A.T.A. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 5 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Julio C.S.G., actuando a nombre y representación de la parte interviniente F.R.G.L., por sí y por su hijo menor de edad F.M.G., depositado el 6 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de agosto de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 1 de la carretera Navarrete-Puerto Plata, en el municipio de V.B., provincia Santiago, entre el vehículo marca Geo, conducido por su propietaria A.A.T.A., asegurado por Seguros Pepín, S.A., y el vehículo marca Toyota, propiedad de F.N., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., conducido por F.R.G.L., resultando con lesiones graves, tanto este último como el menor F.M.G., que le acompañaba; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.G., provincia Santiago, el cual dictó su sentencia el 8 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a la ciudadana A.A.T.A., culpable de violar el artículo 49-c, 61, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Se condena a la señora A.A.T.A., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) por haber cometido la falta preponderante en el accidente; TERCERO: Se condena a la señora A.A.T.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara no culpable al señor F.R.G.L., de violar ninguno de los artículos de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y civil; QUINTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor F.R.G.L., y en representación de su hijo menor F.M.G., lesionados, en contra de la señora A.A.T.A., en calidad de imputada y civilmente responsable, y de la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. En cuanto al fondo: SEXTO: Se condena a la señora A.A.T.A., en su doble calidad de imputada y persona civilmente responsable, a pagar una indemnización de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor del señor F.R.G.L., y en representación de su hijo menor F.M.G., distribuido de la siguiente forma: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para el señor F.R.G.L.; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para el menor F.M.G.; SÉTIMO: Se rechaza la solicitud del señor F.R.G.L., en cuanto los daños materiales o desperfectos del vehículo el cual conducía, descrito en otra parte de la sentencia, por falta de calidad, toda vez que no probo debidamente ser el propietario del vehículo objeto de la reclamación; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por la señora A.A.T.A.; NOVENO: Se condena a la señora A.A.T.A., a pagar las costas judiciales del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Julio C.S.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; DÉCIMO: Se compensan las costas respecto al señor F.R.G.L.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora A.A.T.A., y la compañía Seguros Pepín, S.A., por órgano de los Licdos. J.M.C.B. y M.P., en contra de la sentencia núm. 00001/2009, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G.; en consecuencia, anula el ordinal sexto de la sentencia impugnada, dictando decisión propia conforme lo dispone el artículo 422 (2.2) del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a A.A.T.A., en su calidad de imputada y civilmente responsable, a pagar una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de F.R.G.L. y de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de F.M.G., por ser la suma proporcional y ajustada a los daños morales recibidos por las víctimas reclamantes; TERCERO: Confirma todas las demás partes de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso de apelación; QUINTO: Ordena notificar la presente decisión a todas las partes del proceso”;

Considerando, que los recurrentes A.A.T.A. y Seguros Pepín, S.A., alegan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de estatuir. Violación al artículo 426 del Código Procesal Penal, acápite 3, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o que esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral. Indemnización excesiva”;

Considerando, que en la especie, dada la solución que emitirá esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se procede en primer orden, al examen de aquellos vicios que atañen al aspecto penal de la sentencia impugnada; en este sentido, los recurrentes A.A.T.A. y Seguros Pepín, S.A., han alegado en el primer aspecto del segundo medio esgrimido en su escrito de casación, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o que esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de juicio oral, toda vez que la corte a-qua no acogió las peticiones de ordenar el envío del proceso por ante otro tribunal de la misma especie, para que sea conocido nueva vez, puesto que violaron el derecho de defensa de la imputada al no querer oír al testigo presentado por ella y al no observar el estado de gravidez en que se encontraba la imputada”;

Considerando, que la corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, y en consecuencia declarar como única responsable del accidente en cuestión a la imputada recurrente A.A.T.A., dio por establecido, lo siguiente: “1) Que en el segundo y último motivo del recurso alegan los impugnantes, en síntesis, que el tribunal de primer grado en ningún momento avaló las declaraciones de la imputada, sino que simplemente establece sus declaraciones como un informe, puesto que el señor F.R.G.L., estaba conduciendo su vehículo sin luces delanteras, donde desafió el estado del tiempo y así fue que tomó el carril de la señora A.A.T.A., ya que el vehículo de ésta nunca se salió de su carril; 2) Que la corte ha sido reiterativa en afirmar que el asunto relativo a la valoración de las pruebas está regulado por el artículo 333 del Código Procesal Penal, el cual le atribuye plena libertad al juez para valorar las pruebas, siempre y cuando el fundamento de la decisión a la que se ha llegado se apoye, tanto en los elementos aportados al juicio como en las reglas suministradas por la sana crítica racional, la lógica, las máximas de la experiencia y el recto entendimiento humano; y en ese sentido esta corte ha fijado reiterativamente la doctrina (sentencia núm. 1192 de fecha 12 de octubre de 2007; sentencia núm. 1062-2009, de fecha 26/2009 (Sic); sentencia núm. 0142-2009 de fecha (19/2/2009) de que: “El asunto relativo a la valoración de las pruebas escapa a los motivos por los cuales puede ser impugnada en apelación una decisión, en razón a que conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal de conformidad con el sistema de la sana crítica razonable le corresponde al juez darle el valor o no a las pruebas presentadas en el juicio siempre que lo haga de manera razonada fundamentada y ajustada a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y siempre y cuando no se produzca una desnaturalización en la variación de las mismas”; 3) Que en el tribunal de primer grado la imputada, dijo entre otras cosas, lo siguiente: “a) Que quiso esquivar a un motorista que venía delante de ellos, que encontró un hoyo y había llovido”; b) La víctima F.R.G.L., por su parte, dijo: “que iba a Puerto Plata y que A. venía de norte a sur y que luego de una curva ella salió a rebasar y se le estrella”; c) El señor D.F.P. de León, testigo expresó: “Que la calle estaba mojada y había neblina y que la señora asolí venía bajando y que un vehículo sin luz le dio”; que el tribunal de primer grado dejó establecido que le otorga entera credibilidad a la versión de que el accidente se debió a la falta cometida por la imputada Asolí A.T.A., al manejar su vehículo de manera negligente e imprudente, sin tomar la debida precaución en el manejo de su vehículo, donde imperaba un ambiente climático dificultoso caracterizado por la lluvia y la neblina; que tal y como dijimos antes, el juez de juicio por el carácter de inmediación se encuentra en las condiciones aptas para determinar a cuál testimonio le concede crédito o no, lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, sin que la corte advierta la existencia de desnaturalización de las declaraciones vertidas. Por lo que las quejas invocadas deben ser desestimadas”;

Considerando, que una vez ponderados los argumentos ofrecidos por la corte a-qua, sobre el aspecto penal del proceso, se evidencia que contrario a lo invocado por los recurrentes en su escrito de casación, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios denunciados; por consiguiente, procede desestimar el aspecto examinado, al realizarse una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en un segundo orden, esta Segunda Sala, al evaluar los vicios que atacan el aspecto civil de la sentencia impugnada, advierte que los recurrentes tanto en el primer medio como en el segundo aspecto del segundo medio de casación invocado en su escrito, esgrimen lo siguiente: “Falta de estatuir. Violación al artículo 426 del Código Procesal Penal, acápite 3, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en virtud de que la sentencia impugnada declara la oponibilidad de la misma a la compañía Seguros Pepín, S.A., sin el Magistrado de primer grado haber verificado en el expediente la existencia de la certificación de la Superintendencia de Seguros, que es el documento oficial donde se demuestra el vínculo existente entre el asegurado y la aseguradora. Que este es un requisito sine qua non, por lo que el tribunal no podía sustentar su condena en el contenido del acta policial y una copia del carnet o marbete. Que por otra parte, aun cuando la corte a-qua disminuyó los montos indemnizatorios acordados a favor de los actores civiles, los mismos son muy altos y no equitativo a los daños sufridos”;

Considerando, que en este sentido, la corte a-qua al modificar el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, dio por establecido, lo siguiente: “1) … que la compañía aseguradora del referido vehículo es Seguros Pepín, S.A., lo que se comprueba no sólo por la referencia expuesta en el acta policial, sino también por la copia del carnet de esta compañía en donde se hace constar que el monto de la fianza que asegura el vehículo asciende a 300,000.00 pesos y que el inicio de su vigencia es de fecha 14 de junio de 2005 p. m., y el fin de la misma es de 14 de septiembre de 2009 a. m., es decir, en la sentencia impugnada se establece que la compañía Seguros Pepín, S.A., es la aseguradora del vehículo referido, de que la propietaria del mismo es la señora A.A.T.A. y que la existencia y vigencia de la cobertura de la póliza o del contrato de fianza se probó por medio de los documentos antes referidos; 2) Que de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal de primer grado no señaló las razones del porqué del monto de la indemnización aplicada y sin que se observe siquiera mencionar los certificados médicos que apoyan la reclamación de la parte civil, por lo que procede declarar con lugar esta parte del recurso de la imputada y anular el ordinal sexto de la sentencia impugnada, dictando decisión propia conforme lo dispone el artículo 422 (2.2) del Código Procesal Penal; 3) En la glosa del expediente se verifica el reconocimiento médico núm. 6,046 de fecha 25/08/2005, a nombre de F.M.G., en donde se establece que éste recibió los daños siguientes: “Equimosis en región Infra-orbitaria izquierda, herida de 2.5 cms, malar izquierda. Edema y equimosis en cara dorsal mano izquierda. Equimosis cara interna labio superior. Lesión de origen contuso”; 4) En el reconocimiento médico núm. 3218 de fecha 5 de diciembre de 2006, se establece que en la actualidad F.M.G., está sano y la incapacidad médica se amplia a 240 días; 5) También consta el reconocimiento médico número 6, 057 de fecha 28 de agosto de 2005, a nombre de F.R.G., en donde se hace constar que éste recibió “Vendaje en mano y antebrazo derecho. Equimosis en hemitraz izquierdo y cara externa del flanco izquierdo. Excoriación apergaminada en la región superior interna del antebrazo. Lesión de origen contuso”. En el certificado médico legal de fecha 29 de noviembre de 2006, se establece que esta víctima presenta: “Trauma contuso en alveolo maxilar superior que provoca fractura. Además presenta rasguño en el rostro. Estas lesiones ameritan un año y medio de tratamiento; 6) En base a los daños descritos en los certificados médicos estima la corte que procede condenar a A.A.T.A., en su calidad de imputada y civilmente responsable a pagar una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de F.R.G.L. y Ciento Cincuenta Mil pesos (RD$150,000.00) a favor de F.M.G., por ser la suma proporcional y justa conforme a los daños morales recibidos por los agraviados del proceso; 7) En consecuencia, procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica de la imputada en el sentido de que se ordene la celebración total de nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial; al igual que las conclusiones de la parte civil y el Ministerio Público en el sentido de que sea confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas”;

Considerando, que en lo referente a la oponibilidad de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., ciertamente existe el vicio invocado por los recurrentes, toda vez que ha sido juzgado que, en principio, sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros prueba la existencia de una póliza de seguros que compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro; por consiguiente, en la especie, lo declarado en el acta policial, en base a una fotocopia o a un marbete aportado al proceso, con membrete de la compañía Seguros Pepín, S.A., no resulta una prueba eficaz para determinar la existencia de un contrato de seguro, en razón de que ni el acta policial ni un simple marbete pueden establecerlo fehacientemente;

Considerando, que por igual, procede acoger el argumento de indemnización excesiva invocado por los recurrentes, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, en virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede casar el aspecto civil de la sentencia que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.R.G.L., por sí y por su hijo menor de edad F.M.G., en el recurso de casación interpuesto por A.A.T.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por A.A.T.A., contra la referida sentencia y la condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara con lugar el aspecto civil del recurso de casación incoado por A.A.T.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia impugnada, en consecuencia casa el aspecto civil de la misma y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, así delimitado; Cuarto: Compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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