Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha13 Octubre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.

Abogado(s): L.. J.C.S., H.B.E.G.

Recurrido(s): F.A.. C.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A., dominicano, mayor de edad, casado, domicilio de elección en la avenida A.L. núm. 456 local 27 de la Plaza Lincoln de esta ciudad, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.B.E.G., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.T.C.S. y H.B.E.G., en representación del recurrente, depositado el 23 de febrero de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de agosto de 2008 J.A. presentó querella con constitución en actor civil en contra de F.A.C.S., por violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2859 sobre C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por J.A., en contra de F.A.C.S., de generales que constan, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al imputado F.A.C.S., de la acusación de violación al artículo 66 ordinal a, de la Ley de Cheques 2859 y del artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de emitir un cheque sin suficiente provisión de fondo en fecha 2 de julio de 2008, en perjuicio de J.A., parte querellante, en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión en la cárcel pública de esta ciudad y al pago de una suma de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), como pago del importe del cheque; respecto a la multa la rechaza, por entender que la anterior pena privativa de libertad, es suficiente conforme a los hechos cometidos; TERCERO: Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, el tribunal la rechaza por no haberse probado los mismos; CUARTO: Condena a F.A.C.S., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados querellantes, quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado F.A.C.S., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2009,cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por el imputado F.A.C.S., en fecha 5 de mayo de 2009, a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 34-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 18 de marzo de 2009, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, mediante la cual se declaró culpable a F.A.C.S., de generales que constan en el expediente del ilícito penal de emisión de cheques sin provisión de fondos; previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, y en consecuencia, condenó a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00); TERCERO: Se condena al imputado F.A.C.S., al pago de las costas con distracción de las civiles en favor y provecho de los abogados concluyentes”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por contener una contradicción entre los motivos y el dispositivo. La corte a-qua consideró que confirmaba en todas sus partes la sentencia apelada, sin embargo, al fallar la modificó en lo que respecta a la condenación civil al pago del valor del cheque para establecerlo como pago de multa; que si la corte a-qua determinó confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, en la sentencia recurrida pura y simplemente tenía que hacerlo constar, como lo hizo, pero aparentemente quiso reiterar las condenaciones y al hacerlo fue que cometió el error consistente en la contradicción denunciada, pues en vez de condenar al hoy recurrido-imputado a pagar el valor del cheque a favor del recurrente, lo condenó a pagar una multa por igual valor no obstante el tribunal de primer grado rechazarla por entender que la pena privativa de libertad impuesta, era suficiente conforme a los hechos cometidos; podría suponerse que el error cometido vendría a ser de tipo material, sin embargo, al recurrente le es de capital interés que sea corregido, toda vez que de no hacerse, la acción penal privada ejercida por él sería del todo inoperante en lo que respecta a su reclamación, pues en nada se beneficia de que al imputado lo hayan condenado a prisión y multa y él no pueda reclamar el valor del cheque emitido sin provisión de fondos, causa originaria de la acción penal; que motivo alegado tiene fundamento legal y por tal razón debe ser acogido en todas sus partes y más aún cuando el asunto de que se trata en virtud del principio de económica procesal no amerita que sea celebrado un nuevo juicio para conocer de la contradicción cometida por la corte a-qua, teniendo potestad la Corte de Casación a que procede casar la sentencia por vía de supresión cuando en el asunto no queda más nada que juzgar como es el caso”;

C., que la corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación del ahora recurrente y confirmar la decisión impugnada, expuso los motivos siguientes: “Que el tribunal a-quo en apoyo a su decisión establece que este tribunal se encuentra apoderado para conocer de la acusación presentada por J.A., en contra de F.C.S., inculpado de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, lo que al tenor de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 32 del Código Procesal Penal, el cual califica las violaciones a la ley de cheque como acción privada, al efecto establece el artículo 72 del mismo texto legal, que los jueces de primera instancia son competentes para conocer de los hechos punibles de acción privada, lo que justifica la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda en cuanto a la competencia material. En lo que respecta a la competencia territorial, al ser la supuesta violación cometida en la ciudad de Higüey de la provincia de La Altagracia, es lo que justifica nuestra competencia territorial, al ser dicha ubicación parte de la jurisdicción de nuestra competencia. Que la parte querellante presenta en síntesis el hecho punible de la manera siguiente: Por cuanto: el señor F.A.C.S., supuestamente expidió un (1) cheque, a favor de J.A., por la suma de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00), sin la debida provisión de fondo, conforme se puede comprobar del protesto de cheque realizado mediante acto núm. 689/2008, de fecha cinco (5) de agosto de 2008, del ministerial R.A. de la Cruz, de igual manera el acto de comprobación de fondo extendido mediante acto núm. 743/2008, del ministerial R.A. de la Cruz; Por cuanto: El señor J.A., de manera amigable y por medios distintos intentó cobrar el referido cheque, pero que ha sido infructuoso toda diligencia por lo que acude a los medios judiciales; que al hacer una valoración conjunta y armónica de toda la prueba presentada al tribunal, el mismo se ha convencido de lo siguiente: que conforme a la prueba documental consistente en el cheque núm. 000553 de fecha dos de julio de 2008, F.A.C. y agregados F., emitieron el mismo a favor de J.A., por un valor de Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00). Siendo que mediante acto 689/2008, de fecha 5 de agosto de 2008, contentivo de protesto de cheque del ministerial R.A. de la Cruz, el Banco Popular Dominicano contestó dicho requerimiento expresado que dicho cheque no tiene fondo. Siendo mediante comprobación de cheque 743/2008 de fecha 18 de agosto de 2008, del ministerial R.A. de la Cruz, donde se comprueba que el imputado F.A.C., no hizo la debida provisión de fondo en el Banco Popular Dominicano, razones han conducido a considerar que F.A.C., cometió los hechos que se le imputan de emitir el referido cheque sin la suficiente provisión de fondo en perjuicio de J.A.. Que el actor civil ha solicitado la imposición de una pena de dos (2) años de privación de libertad, pedimento que el juez acogerá en parte y en consecuencia impone una pena minima de seis (6) meses de prisión en la Cárcel Pública de esta ciudad, por entender que la misma es suficiente conforme el hecho cometido y al pago de las costas civiles, declarando de oficio las costas penales”; que por último arguye el tribunal a-quo que este tribunal está apoderado de forma accesoria de la reparación en daños y perjuicios interpuesta por J.A., en contra de F.A.C.S.. Que en el caso de la especie, la presente jurisdicción acoge en cuanto en la forma la constitución en acto civil, interpuesta por J.A., en contra de F.A.C.S., por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo ajusta la indemnización solicitada a montos reales y apegados a las circunstancias del hecho atribuido al imputado M. de J.H.; que en la especie, se ha podido establecer del análisis general de la sentencia recurrida, que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo que procede en cuanto al fondo rechazar los medios invocados por la parte recurrente”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y tal como sostiene el recurrente, se advierte que la corte a-qua rechazó el recurso de marras y confirmó la decisión impugnada, sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, la referida corte no incurrió en contradicciones, sino más bien en un error material al digitarse las palabras “multa” y “suma”, contenidas en el dispositivo de la decisión de primer grado, toda vez, que la multa fue rechazada en virtud de que la pena privativa de libertad fue considerada como suficiente por el juez a-quo, de conformidad con el ilícito penal cometido;

Considerando que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que con motivo del recurso de apelación interpuesto por F.A.C.S. el 5 de mayo de 2009 contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 18 de marzo de 2009, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rechazó dicho recurso y confirmó la decisión impugnada, incurriéndose en un error material al transcribir el dispositivo emitido por el tribunal a-quo, puesto que se transcribió en el segundo ordinal, lo siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual se declaró culpable a F.A.C.S., de generales que constan en el expediente del ilícito penal de emisión de cheques sin provisión de fondos; previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, y en consecuencia condenó a cumplir una penal de Seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Un Millón Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicano (RD$1,050,000.00)”; en lugar de:“SEGUNDO:…En consecuencia lo condena a sufrir una pena de Seis (6) meses de prisión en la cárcel pública de esta ciudad y al pago de una suma de Un Millón Cincuenta Mil (RD$1,050,000.00) Pesos Oro Dominicano, como pago del importe del cheque; respecto a la multa la rechaza por entender que la anterior pena privativa de libertad, es suficiente conforma a los hechos cometidos”; que es lo correcto, y susceptible de ser corregido sin vulnerar el derecho de las partes;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por J.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia de que se trata, y en consecuencia, dicta directamente la sentencia del caso, en base a las comprobaciones realizadas por el tribunal de fondo, en virtud de la ley; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal de primer grado que condenó al imputado F.A.C.S. a seis meses de prisión correccional y al pago de la suma de un millón cincuenta mil pesos (RD$1,050,000.00), como saldo del importe del cheque; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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