Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha02 Febrero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. A.O.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.C.G.N.

Abogado(s): Dr. Guillermo Santana Natera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. A.O.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís Dr. A.O.C., depositado en la secretaría del tribunal a-quo el 16 de septiembre de 2010, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación motivado y suscrito por el Dr. G.S.N., en representación de J.C.G.N., depositado en la secretaría del tribunal a-quo el 22 de septiembre de 2010;

Visto la resolución del 12 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Ley 437-06 sobre el Recurso de Amparo; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un recurso de amparo interpuesto por el señor J.C.G.N., en contra del Magistrado Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís, Dr. A.O.C., y el Dr. Á.B.M., Fiscal Adjunto-Enlace del Departamento de Lavado de Activos, fue apoderada para el conocimiento del asunto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación, el 3 de septiembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la acción de amparo intentada por el señor J.C.G.N., generales que constan, a través de su abogados D.. G.S.N. y D.A.Z.S., en contra del Magistrado Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís, República Dominicana, en las personas de: Dr. A.O.C. (ProcuradorF., Dr. Ángel Bienvenido Medina (Fiscal Adjunto- Enlace Dpto. Lavado Activos) por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la misma y ordena a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, representada por el Dr. A.O.C., P.F., o a quien haga sus veces, y a la Procuraduría General de La República la devolución del siguiente inmueble: Una residencia de dos niveles marcada con el número T-10, ubicada Av. Principal con Paseo de la Aresca, complejo turístico (Metro Country Club, J.D.S.P. de Macorís) ubicada en el solar T-10, inmueble que se describen a continuación, parte de la parcela número 220-B-12-A, del D.C. número 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, conforme a planos particular sujeto a trabajos de deslinde y subdivisión copia del cual forma parte íntegra del presente contrato, con los linderos actuales siguientes: al Norte, con resto de la misma parcela 220-B-12-A, con calles, por donde mide 15.04 metros lineales; al Este, con restos de la misma parcela por donde mide 30.13 metros lineales, al Sur con restos de la misma parcela 220-b-12-A, con solar T-9, por donde mide 20.82 metros lineales, al Oeste: con restos de la misma parcela 220-b-12, con calle por donde mide 29.25, metros lineales, con todas sus anexidades y dependencia. El área de esta parte de la parcela 220-b-12-A, del Distrito Catastral número 6/1, del municipio de Los Llanos, Solar (T-10), es de 556.91 M2; TERCERO: Impone a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, representada por el Dr. A.O.C., procurador F., o quien haga sus veces y a la Procuraduría General de La República, el pago de un astreinte de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión correspondiente a la devolución de la residencia antes mencionada a favor del impetrante, señor J.C.G.N.; a partir de que le sea notificada la presente decisión; QUINTO: Ordena a la secretaria realizar la notificación de la presente decisión a la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís y al Dr. A.O.C., P.F. o a quien haga sus veces; SEXTO: Declara el proceso libre de costas";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; el tribunal a-quo, al dictar su decisión núm. 75-2010, inobserva disposiciones de orden legal prevista en el artículo 9 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos proveniente del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, así como de orden constitucional establecidas el artículo 51.6 de la Constitución Dominicana, en lo referente a la posibilidad legal de afectar de manera cautelar o provisional un bien, que pudiese estar sujeto a decomiso por decisión judicial en un posterior juicio de fondo, como al efecto en el caso en cuestión se pretende, agregando que la persona la cual reclama dicha propiedad además esta sujeta a una investigación financiera; en consecuencia el tribunal a-quo al adoptar su decisión núm. 75-2010, evidentemente inobserva el citado artículo 9 de la Ley 72-02, así como artículo 51.6 de la Constitución dominicana, además del artículo 34 y 36 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos referente a los terceros de buena fe y a los requisitos a tomar en cuenta por el tribunal correspondiente o por el Ministerio Público ante un requerimiento de devolución por un tercero y para esto debe tomar un tiempo razonable, ya que debe hacerse la investigación correspondiente tomando en cuenta todo lo establecido en los citados artículos, en un tiempo razonable, más aun cuando en el presente caso hay bastantes evidencias para deducir hasta el momento que no estamos hablando de un tercero de buena fe; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; el tribunal a-quo, incurre en el vicio de adoptar una decisión manifiestamente infundada, pues dicta la sentencia núm. 75-2010, esgrimiendo motivaciones basadas en documentos que por sí solos, en el hipotético caso de ser tomados como ciertos, no eran suficientes para justificar la devolución del inmueble que mediante la acción de amparo y bajo el alegado de supuesta vulneración del derecho de propiedad era reclamado por el impetrante. Ya que el sistema T. que opera en la República Dominicana, es claro con relación a los derechos sobre inmuebles registrados y a los medios mediante los cuales se prueba la existencia de los referidos derechos, es decir, que el tribunal a-quo dictó una sentencia vacía, sin motivaciones suficientes, sin valoración de las circunstancias de hecho pero peor aún sin valoración de las circunstancias jurídicas y sin respetar las normas legales o jurídicas sobre derechos registrados que rige en la República Dominicana; a que ha sido una falta grave del tribunal y por lo tanto una decisión manifiestamente infundada basarse en un contrato de venta cuando jurídicamente debió verificarse a través de otros documentos públicos, como es el caso del registrador de títulos, la veracidad sobre los documentos aportados, ya que no hay depositado en la instancia ningún documento que certifique y que no es a través de estos por si solos que el tribunal debe dar una decisión basada en derecho para la protección del derecho de propiedad, porque de la misma manera el Estado se ve afectado por el crimen organizado y dicho inmueble de acuerdo a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y próxima a presentar acusación es producto del narcotráfico y conforme a contrato de venta es propiedad de la señora Floridalia del Rosario ( concubina del nombrado T.L.)";

Considerando, que, en la especie, el tribunal a-quo, para fallar como lo hizo, expresó, entre otras consideraciones, lo siguiente: "a) Que el presente caso, se contrae a una acción de amparo incoada por el señor J.C.G.N., a través de su abogado apoderado, en contra del Magistrado Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís, Rep. Dom., en las personas de: Dr. A.O.C. (ProcuradorF., Dr. Á.B.M. (FiscalA.-EnlaceD.. Lavado Activos); asunto que es de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 437-2006, este tribunal resulta competente para conocer de dicha solicitud; b) Que en virtud de lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a ser oída con el respeto a las garantías judiciales que le asisten en pro de un efectivo ejercicio de su derecho de defensa como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene, observándose para ello las normas relativas al debido proceso de ley características de cada caso; disposiciones constitucionales que se han cumplido a cabalidad en el conocimiento de la presente acción de amparo; c) Que estas garantías también se encuentran consagradas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, así como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3 de la Constitución de la República, son aplicables a nuestro ordenamiento jurídico interno y tienen rango constitucional por haber sido ratificados por el Estado dominicano; d) Que las disposiciones del artículo 09 de la Resolución 1920-03 emitida por la Suprema Corte de Justicia, consagra la igualdad de las partes en el proceso basado en lo contemplado en el artículo 100 de la Constitución Dominicana y al artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, según los cuales "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia"; señalando al respecto que debe garantizarse tanto a quien reclama investigación, juicio o indemnización, como al justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal; tal como se ha hecho en el caso de la especie en el que en cumplimiento de las disposiciones legales ya mencionadas se celebró el conocimiento de la audiencia sobre la presente acción de amparo, luego de se (sic) constató que se respetaran las garantías procesales de las partes; e) Que aunque no compareció en persona el Dr. A.O.C., este fue representado por el Magistrado Procurador Adjunto Ángel B.M.T., por lo que como el artículo 18 de la Ley 437-2006, en su párrafo I, según el cual la no comparecencia de una de las partes, legalmente citada, no suspende el procedimiento; f) Que en virtud de lo antes expuesto, en audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2010, se procedió a darle la palabra a la parte impetrante para que presente su solicitud, produzca los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus conclusiones y esta concluir como se hace constar en otra parte de esta decisión y manifestar en esencia lo siguiente: Que el impetrante J.C.G.N., en fecha 15 de enero del 2009, le compra al señor W.L.P. (una residencia de dos niveles marcada con el número T10, ubicada Av. Principal con Paseo de la Aresca, complejo turístico Metro Country Club, J.D.S.P. de Macorís) ubicada en el solar T10, inmueble que se describe a continuación, parte de la parcela número 220-B-12-A, del D.C. número 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, conforme a planos particular sujeto a trabajos de deslinde y subdivisión copia del cual forma parte íntegra del presente contrato, con los linderos actuales siguientes: al Norte, con resto de la misma parcela 220-B-12-A, con calles, por donde mide 15.04 metros lineales; al Este, con restos de la misma parcela por donde mide 30.13 metros lineales, al Sur con restos de la misma parcela 220-B-12-A, con solar T-9, por donde mide 20.82 metros lineales, al Oeste: con restos de la misma parcela 220-B-12, con calle por donde mide 29.25, metros lineales, con todas sus anexidades y dependencia. El área de esta parte de la parcela 220-b-12-A, del Distrito Catastral número 6/1, del municipio de Los Llanos, solar (T-10), es de 556.91 m2, este último señor adquirió dicha propiedad antes descrita en el 2008, a Metro Country Club, S.A., pero resulta que el impetrante en marzo del 2009, alquiló mediante contrato escrito del referido inmueble a la señora F. delR., y en dicho contrato de alquiler se estipulaba el pago por adelantado y la fecha del vencimiento del mismo era el 13 de junio del 2010, es por lo cual el señor impetrante J.C.G.N., al no poderse comunicar con la inquilina para renovar el contrato de alquiler se traslada al inmueble para notificarle en vencimiento del contrato y observa que la propiedad tiene un letrero que dice que la misma ha sido secuestrada por el Ministerio y así se lo confirma el señor J.E., seguridad del Metro Country Club"; g) Que para sustentar su requerimiento, la parte impetrante ha presentado como medios probatorios los siguientes: "A) Fotocopia de la cédula de identidad del impetrante; B) Certificación de buena conducta del impetrante; C) Contrato de compra venta de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), donde el impetrante adquiere del señor W.L.P., el referido inmueble y a su vez este lo adquiere de Metro Country Club, S. A.; D) Contrato de alquiler suscrito entre el impetrante y la señora Fioridalia del Rosario, de fecha 13 de marzo del 2009; E) Acto número 411-2010, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del 2010, a los fines de renovar contrato de alquiler y/o entrega del mismo, acto del ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; F) Acto de alguacil al Ministerio Público Dr. A.O.C. y Dr. Á.M.T., consistente en intimación para la entrega del referido inmueble; G) Auto núm. 01 de fecha 15 del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010) el Magistrado Juez del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, accedió a otorgar la solicitud del Magistrado Procurador Fiscal de esta provincia de San Pedro de Macorís, para proceder al secuestro de los bienes de los señores D.R.S.Z., D.P.R. y R.A. delR.P. (a) Toño Leña; H) Acta de secuestro de inmueble (actuación del ministerio público) Dr. Á.B.M.T., F.A. en representación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y en su calidad de enlace de la unidad de lavado de activos de dicha institución en esta provincia"; h) Que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, por lo que toda persona tiene derecho al goce y disfrute y disposición de sus bienes; i) Que luego de verificar las piezas que componen la solicitud de amparo así como las declaraciones del F.A.D.Á.B.M.T., encargado de la unidad de lavado activo de esta ciudad de San Pedro de Macorís, así como las conclusiones del abogado que representa al impetrante J.C.G.N., este tribunal entiende lo siguiente: Que se trata de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.G.N., contra los agravios alegadamente causados por el Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís y su adjunto Dr. Á.B.M.T., quienes han conculcado los derechos fundamentales del impetrante, asunto que conforme a las disposiciones del artículo 6 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, B) Que el artículo 8 inciso 13, de la Constitución consagra el derecho de propiedad, "en consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente", en la especie, al impetrante está siendo lesionado en el goce constitucional derecho de propiedad, toda vez que el impetrante ha sido despojado del uso y disfrute una residencia de dos niveles marcada con el número T10, ubicada Av. Principal con Paseo de la Aresca, complejo turístico Metro Country Club, J.D.S.P. de Macorís) ubicada en el solar T-10, inmueble que se describen a continuación, parte de la parcela número 220-B-12-A, del D.C. número 6/1, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, conforme a planos particular sujeto a trabajos de deslinde y subdivisión copia del cual forma parte íntegra del presente contrato, con los linderos actuales siguientes: al Norte, con resto de la misma parcela 220-B-12-A, con calles, por donde mide 15.04 metros lineales; al Este, con restos de la misma parcela por donde mide 30.13 metros lineales, al Sur con restos de la misma parcela 220-B-12-A, con solar T-9, por donde mide 20.82 metros lineales, al Oeste: con restos de la misma parcela 220-B-12, con calle por donde mide 29.25, metros lineales, con todas sus anexidades y dependencia. El área de esta parte de la parcela 220-b-12-A, del Distrito Catastral número 6/1, del municipio de Los Llanos, solar (T-10), es de 556.91 m2; j) Que tal y como consta en las pruebas presentadas por la parte impetrante: A) Que según existe una autorización judicial a secuestrar los bienes inmuebles de los señores D.R.S.Z., D.P.R. y R.A. delR.P. (a) Toño Leña, pero no existe dicha autorización para secuestrar el inmueble del impetrante J.C.G.N.; B) Que el impetrante alquiló su propiedad en el 2009, mediante contrato del alquiler recibiendo el pago de los mismos por adelantado, y al apersonarse a su propiedad a los fines de renovación de contrato es que se da cuenta que su propiedad es retenida o secuestrada; C) Que previo a la presente acción constitucional de amparo realizó varias diligencias ante el Ministerio Público como es la intimación para los fines de devolución de su inmueble; D) Que el inmueble del impetrante J.C.G.N., antes mencionado ni el impetrante están siendo investigados, y su persona no está ligada ni conoce a las personas investigadas; k) Que conforme las disposiciones de los artículos 24 y 26 de la Ley 437-2006, al momento de emitirse la decisión de amparo, se deben señalar todas las especificaciones necesarias para que lo ordenado sea cumplido con la mayor rapidez posible, para hacer cesar la latente conculcación al disfrute del derecho vulnerado; l) Que en virtud del artículo 28 del texto legal indicado up-supra, cuando se estatuye en materia de amparo se podrá pronunciar condenaciones o astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado; m) Que la Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, número 10, publicada en el B. J. 1123, ha indicado que este es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación; criterio que comparte y aplica este tribunal en el caso de la especie y que en vista del requerimiento hecho por la impetrante de que se condene a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) diarios, entendiendo que al ser el astreinte un fin conminatorio y en vista de la facultad para la imposición del mismo para lograr la ejecución rápida y efectiva de la decisión en materia de amparo, procede acoger dicho pedimento, pero no por el monto requerido por la accionarte, sino por el que se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.";

Considerando, que, en síntesis, el recurrente sostiene en su recurso que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que, en primer lugar, la acción de amparo ha sido dirigida contra la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Magistrado A.O.C., lo que constituye una grave irregularidad, debido a que ese funcionario carece de calidad jurídica para que se accione contra él judicialmente, sino que debió ser como representante del Estado dominicano, ya que las Procuradurías Fiscales son partes de éste; en segundo lugar, el contrato de alquiler entre el supuesto dueño del inmueble de que se trata y Floridalia del Rosario es posterior al apresamiento de quien se reputa como su concubino R.A. delR.P., conocido como T.L., y por último, que el referido inmueble está sujeto, en virtud de una decisión judicial, a la decisión que adopten las jurisdicciones de fondo sobre el destino del mismo;

Considerando, que en efecto, tal y como argumenta el recurrente, ni el Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís ni el Fiscal Adjunto de ese Distrito Judicial, contra quienes se dirigió la acción, tienen capacidad legal para actuar en justicia por ellos mismos, ni como demandados, ni demandantes, así como tampoco el Procurador General de la República, quien no había sido emplazado y figura como encartado en la decisión del juez de amparo, sino, que todos ellos pueden ser emplazados como representantes del Estado dominicano; por lo que en ese tenor procede acoger el medio examinado;

Considerando, por otra parte, la sentencia recurrida no expresa si la acción se ejerció dentro del plazo de treinta días de haber tenido conocimiento el demandante de que el inmueble había sido incautado por estar vinculado a un proceso judicial sobre lavado de activos, en virtud del cual se está persiguiendo a R.A. delR.P. (a) T.L., toda vez que, se afirma, que el demandante admite que se enteró de la incautación en cuestión el 13 de junio del año 2010, cuando vio un letrero en el inmueble, mientras que la acción de amparo se intentó el 31 de agosto de ese mismo año; por lo que también procede acoger este aspecto de los medios examinados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.G.N. en el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. A.O.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara con lugar el recurso; en consecuencia, casa la referida decisión; Tercero: Declara el proceso libre de costas en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR