Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha16 Mayo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 037-0011991-4, domiciliado y residente en la calle ABC, No. 27, del ensanche M., de la ciudad de Puerto Plata, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de mayo de 1998, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Licdos. J.J.J.S. y J.A.N., abogados de los intervinientes L.M.G. y J.D.G., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de julio de 1998, a requerimiento del L.. R.A.L., actuando a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 1995, cuando A.R., conductor del autobús marca Internacional, placa No. AP-2821, propiedad de la Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., el vehículo marca Honda, placa 036-548, propiedad de E.O., conducido por L.M.G., asegurado con Unión de Seguros, C. por A., y el carro marca Nissan, placa No. I-370-511, conducido por su propietario J.D.G., sin seguro de ley, resultando una persona con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, del fondo de la prevención, dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 4 de abril de 1997, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por A.R., D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses Inc., y Seguros La Internacional, S.A., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de mayo 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.R., por sí y en representación del L.. Julio C.S., a nombre y representación de Seguros La Internacional, S.A., de D.U.; A.R., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses Inc., en contra de la sentencia correccional No. 038 de fecha 4 de abril de 1997, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de D.U., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado A.R., culpable de violar los artículos 49, letra d; 61-a; 65 y 139-I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa; Tercero: Que debe declarar y declara a los nombrados L.M.G. y J.D.G., no culpables de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: que debe acoger y acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por L.M.G. y J.D.G., por intermedio de sus abogados, en contra de A.R. y D.U. y/o Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., en cuanto a la forma; Quinto: Que en cuanto al fondo, que debe condenar y condena conjunta y solidariamente a A.R., D.U. y/o Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses Inc., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de L.M.G.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de J.D.G., ambos por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del hecho delictual de A.R., así como al pago de los intereses legales de las sumas indicadas anteriormente; Sexto: Que debe declarar y declara, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros La Internacional, S.A., la presente sentencia, en su condición de aseguradora del vehículo generador del accidente, el autobús marca Internacional, placa No. AP-2821, registro No. AP035854-92, chasis No. IHVBA18E5CHB23369; Séptimo: Que debe condenar y condena a A.R., D.U. y/o Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., conjunta y solidariamente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles a favor de los Licdos. J.A.N. y J.J.J.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma en todas sus parte la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Debe condenar como al efecto condena a los señores A.R., D.U. y/o Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción de las últimas en provecho de los L.J.J.J. y J.A.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., personas civilmente responsables, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., en su calidad de personas civilmente responsables, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso incoado por A.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente A.R. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de incoarlo ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dio la siguiente motivación: "a) Que del estudio de las piezas que forman este expediente, de las declaraciones prestadas por A.R., L.M.G. y J.D.G., por ante el Tribunal a-quo y la Policía Nacional, así como otros elementos del proceso que se mencionarán más adelante, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1) Que en fecha 11 de noviembre del año 1995, mientras el autobús marca Internacional, placa No. AP-28211, propiedad de Unión de Propietarios de Autobuses, Inc., transitaba en dirección de Este a Oeste por la carretera que comunica a Sosúa con Puerto Plata, conducido por A.R., se originó una colisión con dos vehículos marcas Honda y Nissan; 2) que con el impacto resultaron el autobús con el frontal totalmente destruido, y varios desperfectos de carrocerías, y los carros Honda Civic y Datsun con daños; 3) que a causa de dicho accidente, J.D.G. resultó con fractura de húmero izquierdo actualmente en seudo artrosis, fractura de 4,5,6,7 arcos costales izquierdo, con incapacidad parcial permanente de brazo izquierdo, conforme al certificado del médico legista de Puerto Plata de fecha 11 de noviembre de 1996 y certificado médico de fecha 13 de noviembre de 1995; b) que el prevenido A.R., le expuso a la Policía Nacional, en acta levantada en fecha 11 del mes de noviembre de 1995, lo siguiente: "Señor, mientras yo transitaba en dirección de Este a Oeste por el tramo de la carretera que conduce de Sosúa a Puerto Plata, al llegar al puente de la Unión de Sosúa, delante de mí iba un camión, yo le rebasé y al hacer el rebase me encontré con un tapón de vehículos en ambos lados, yo traté de frenar, pero cuando frené el autobús no tenía frenos y me vi en la obligación de chocar el vehículo placa No. 370-5, y con el impacto también choqué el carro placa No. 36-548, resultando lesionado el nombrado J.D.G. y M.B., y mi vehículo resultó con el frontal totalmente destruido, bomper trasero torcido...", infiriéndose de esta declaración que el accidente se produjo por falta de precaución del declarante al momento de hacer el rebase, lo que provocó la colisión entre los vehículos; d) que de las propias declaraciones del prevenido A.R., y de las demás declaraciones vertidas ante el plenario se infiere que la causa eficiente y generadora del accidente fue el descuido de dicho conductor, al conducir la guagua, ya que debió cerciorarse del estado de los frenos antes de emprender el viaje, y además conducir con prudencia al notar que había sucedido algo en dicha carretera";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal d; 61, literal a, y 139 numeral I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente; el juez además ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años; por lo que al condenar a A.R., únicamente a la multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y no imponerle prisión correccional, la ley fue aplicada incorrectamente, ya que la Corte a-qua no acogió circunstancias atenuantes, pero en ausencia de recurso del ministerio público, no procede anular este aspecto de la sentencia, en razón de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.G. y J.D.G., en los recursos incoados por A.R., D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada el 1ro. de mayo de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos incoados por D.U., Transporte Danissa y/o Unión de Propietarios de Autobuses, Inc. y Seguros La Internacional, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por A.R.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.J.J.S. y J.A.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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