Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Fecha26 Marzo 2003
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 550327 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 5 No. 35 del sector Mendoza de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de julio del 2001 a requerimiento de D.C.P. a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 22, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de octubre de 1998 fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el señor D.C.P., ex - cabo de la Policía Nacional, por el hecho de haber dado muerte a J.F.N., a quien le ocasionó una herida de bala, hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 1998 en el sector Mendoza de esta ciudad; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa en fecha 14 de enero de 1999, enviando al tribunal criminal al acusado; c) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 5 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino con motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado y la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado D.C.P., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 5 de julio de 1999; b) D.. G.R., B.C. y E.P., en representación de las señoras T.Q. y S.I., en fecha 5 de julio de 1999, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 289-99 de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada a los hechos imputados al acusado D.C.P. de violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, por la violación a los artículos 295 y 304 del referido texto legal; Segundo: Se declara al acusado D.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 550327 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Privada No. 5, M., Distrito Nacional, cabo de la Policía Nacional (retirado), culpable de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.F.N.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión, en virtud de lo establecido por el artículo 304 de dicho texto de ley; Tercero: Se condena al acusado D.C.P. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por las señoras T.Q. y S.I., a través de sus abogados D.. B.B.S., E.H. y G.M. por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo se rechazan dichas constituciones por no haberse aportado al tribunal elemento de prueba alguno que demuestre sus calidades; Quinto: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las pretensiones de la parte constituida tendentes a que en caso de insolvencia, el acusado sea condena a cumplir un día de prisión por cada peso dejado de pagar'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto de la parte civil constituida por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en lo relativo a la variación de la calificación jurídica de los hechos de la prevención por la del artículo 328 del Código Penal, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida, por reposar sobre base legal; QUINTO: Se condena al nombrado D.C.P., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de D.C.P., acusado:

Considerando, que el recurrente D.C.P. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "Que entre el procesado D.C.P. y el hoy occiso J.F.N. no existió motivo alguno para que fuera objeto de la agresión que le costó la vida; que entre el militar y el occiso no existía una relación que produjera alguna desavenencia o pelea; que el acusado se presentó pidiendo cigarrillos a un colmado ubicado en la calle Privada, callejón El P., sector de Mendoza, donde se encontraba el occiso en compañía de su cónyuge; que era la segunda vez que el inculpado se presentaba a pedir cigarrillos al negocio que estaba atendiendo la señora T.Q.L.; que la esposa del occiso se negó a darle los cigarrillos porque ese colmado no era de ella; que el acusado se incomodó, le dio una galleta al occiso y sacó el revólver que portaba disparándole enseguida; que estando herido J.F.N. fue llevado a la Clínica María Dolores, del sector V.C., pero que al llegar a ésta ya estaba muerto; que de conformidad con el certificado médico legal, de fecha 19 de septiembre de 1998, la muerte de J.F.N., se produjo a consecuencia de herida de bala en hemitórax izquierdo, 2do. y 3er. espacio, con salida en dorso derecho a nivel del omóplato, con laceraciones en dedos de ambos pies, que le provocaron hemorragia interna; que el arma usada por el acusado D.C.P. para producirle la muerte a J.F.N., fue su arma de reglamento; b) Que aunque el acusado alega haber recibido agresiones de parte del occiso, entre los documentos y piezas que obran en el proceso no existe prueba alguna demostrativa de tal agresión ni de las lesiones del victimario; c) Que aunque el acusado D.C.P. ha manifestado que le hizo el disparo que dio muerte al occiso J.F.N. porque lo agredió verbalmente y haló un cuchillo para matarlo, este tribunal de alzada tiene certeza de su responsabilidad penal sobre los hechos, lo cual se constata de las declaraciones de los testigos del proceso, de las actas, documentos, piezas del proceso y demás elementos de convicción, lo que comprueba que D.C.P. es el verdadero autor del hecho de sangre a sabiendas de sus consecuencias";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la condena de veinte (20) años de reclusión mayor impuesta al acusado en la sentencia de primer grado, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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