Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha17 Septiembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.S.U., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle J.G.G.N. 117 de la Zona Colonial de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; F.F.C., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara a-qua el 10 de julio de 2001 por el Lic. J.B.P.G. a requerimiento de los recurrentes, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 23 de abril de 2002 por los abogados de los recurrentes Dr. N.R.N., en el cual invocan los medios que se indican mas adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto, los artículos 55 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2000 en la ciudad de Santo Domingo, cuando el conductor M.S.U. al conducir el vehículo Mitsubishi, placa No. AB-NZ25, asegurado con M. de Seguros, S.A., propiedad de F.F.C. se estrelló contra la puerta del Car Wash Caribe, propiedad de G.B.; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional el 25 de julio de 2000 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por M.S.U., F.F.C. y Magna de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de junio de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se reitera el defecto en contra del prevenido M.S.U. por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación presentado por el Lic. P.F.H.M., quien actúa a nombre y representación del señor M.S.U., F.F.C. y la compañía Seguros Magna, S.A., en fecha 26 de julio del 2000, en contra de la sentencia marcada con el No. 338-2000, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito Grupo No. 2, en fecha 25 de julio del 2000, por haber sido el mismo realizado conforme a las normas procesales; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, el mismo se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en ese sentido se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo copiado es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido M.S.U., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al coprevenido M.S.U. de haber violado los artículos 55 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a dos (2) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por G.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. E.M.C. y la Licda. R.E.P.M., en contra de M.S.U., por su hecho personal, y de F.F.C., en su doble calidad de beneficiario de la póliza de seguros y persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y, en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a M.S.U. y F.F.C., en sus respectivas calidades, al pago solidario de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), más al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, como indemnización complementaria, a favor de G.B., como justa reparación por los daños materiales sufridos en el car wash de su propiedad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común y oponible en su aspecto civil, hasta el límite de la póliza, a Magna Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el coprevenido M.S.U.; Quinto: Se condena a M.S.U. y F.F.C. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.M.C. y de la Licda. R.E.P.M. quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad'; CUARTO: Se condena a los señores M.S.U. y F.F.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.M.C. y de la Licda. R.E.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por M.S.U., prevenido y persona civilmente responsable; F.F.C., persona civilmente responsable, y M. de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios: Unico Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos y 1315 del Código Civil. Falta de pruebas y omisión de estatuir;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en un primer aspecto, que la sentencia impugnada se limita a confirmar la de primer grado sin exponer los motivos que tuvo para ello como era su deber, obviando también contestar las conclusiones de la defensa con respecto a que se el solicitó al juez que rechazara la demanda por falta de calidad del demandante G.B. para reclamar daños y perjuicios, en razón de que no era el propietario del inmueble dañado, pues éste no recibió un daño directo y personal, lo cual es un requisito fundamental para ejercer la acción judicial, pues la propiedad del inmueble pertenecía a Construcciones y Urbanizaciones, C. por A. quien era la única persona que podía realizar la reclamación de los daños experimentados;

Considerando, que la Cámara a-qua para justificar la sentencia impugnada tanto en aspecto penal expuso lo siguiente: "a) que por los documentos, el acta policial, declaraciones de las partes y demás elementos y circunstancias de la causa, regularmente administrados, resultan comprobados los hechos siguientes: 1) que siendo las 23:30 horas del día 27 de febrero de 2000, mientras el señor M.S.U., conducía el carro placa No. AB-NZ25, marca Mitsubishi transitaba de oeste a este por la avenida Independencia se deslizó estrellándose contra el portón frontal del Car Wash, propiedad de G.B., resultando la misma destruida; b) que habiendo ocurrido el accidente en la forma precedentemente señalada y luego de sopesar las declaraciones vertidas por las partes del proceso conforme a la íntima convicción del juez, resulta evidente la responsabilidad penal del prevenido M.S.U., ya que a causa de su conducción descuidada y atolondrada, ante el hecho de que otro vehículo se le atravesara, no pudo evitar el deslizamiento de su vehículo con una arena que había en la vía estrellándose contra el portón frontal de un Car Wash, propiedad del señor G.B., siendo la causa generadora del accidente la temeridad y la falta de precaución de dicho señora. Que el prevenido M.S.U., al conducir su vehículo de esa forma, actuó de una manera temeraria y descuidada, lo cual le impidió tener el debido control, despreciando así los derechos y seguridad de otros, por lo cual se establece a su cargo la violación a los artículos 55y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor, por lo que al declararlo culpable por violación a los textos legales mencionados y condenarlo a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más al pago de las costas penales, el juez a-quo hizo una acertada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho"; por lo expuesto se observa que la Cámara a-qua hizo una correcta sustanciación de su sentencia, por consiguiente procede declarar inválido el argumento sostenido;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículos 55 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el segundo de los cuales establece penas de un (1) mes a tres (3) meses de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), o ambas penas a la vez, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido M.S.U. a prisión correccional de 2 meses y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), actuó con apego a la ley;

Considerando, que con respecto al segundo aspecto del medio, ese argumento se refiere a una sentencia incidental dictada por la Cámara a-qua, la cual no fue recurrida en casación, en consecuencia no procede su análisis;

Considerando, que en el tercer aspecto los recurrentes, argumentan, en síntesis, que la Cámara a-qua atribuyó al contrato de arrendamiento de G.B. un alcance que no tenía, incurriendo en una falta de motivos sobre ese particular;

Considerando, que con respecto al último aspecto, de que la Cámara a-qua le dio un alcance distinto al contrato de arrendamiento constituye un medio nuevo por no haber sido planteado en grado de apelación, por lo cual esta Corte de Casación no puede proceder a su análisis.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos incoados por M.S.U., F.F.C. y M. de Seguros, S.A. contra la sentencia impugnada dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en atribuciones correccionales el 19 de junio de 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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