Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha18 Febrero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.E.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 058-0006904-8, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 50 del sector Gazcue, Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable; J.R.F.E., persona civilmente responsable, J.J.P.F., parte civil constituida, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J. Garrido, por sí y por el Dr. J.G., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.N.P., por sí y por el Lic. M. de J.P., abogados de la parte interviniente M. de Ovín Filpo y M.E.C. de Ovín, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio del 2002 a requerimiento del Dr. J.G., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se desarrollan los medios de casación en contra de la sentencia impugnada y que se examinarán más adelante;

Visto el escrito de conclusiones depositado por el Dr. F.N.P. y el Lic. M. de J.P., abogado de los intervinientes; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace referencia, son hechos que constan los siguientes: a) que en la ciudad de Santo Domingo, en la intersección formada por las avenidas 27 de Febrero y A.L. ocurrió una colisión entre el vehículo conducido por M. de O.F., propiedad de su esposa M.E.C. de Ovín quien viajaba con él, y el camión conducido por P.E.P.C., quien iba acompañado por J.J.P.F., propiedad de J.R.F.E., resultando todos con heridas y golpes, excepto M. de O.F.; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, funcionario que apoderó del caso a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, la cual produjo su sentencia el 10 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece insertado en el de la decisión recurrida en casación; c) que ésta fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.G. a nombre y representación de los señores P.E.P.C., J.J.P.F., J.R.F.E. y la compañía de seguros La Universal, C. por A., en fecha 11 de octubre del 2000, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores P.E.P.C., J.R.F. y J.J.P.F., demandados civilmente, por no haber contestado las conclusiones de la parte civil constituida de manera reconvencional, de conformidad con los dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se declara al señor P.E.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 058-0006904-8, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 50 del sector de Gazcue, de esta capital, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados por el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, letra c, y 74, letra b, de la Ley 241, de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de los señores J.J.P.F. y M.E.C. de Ovín; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al señor M. de O.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063425-2, residente en la calle C. de M.N. 106, del sector G., de esta capital, no culpable de violar ninguna disposición de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores J.R.F., J.J.P.F. y P.E.P.C., por intermedio de su abogado el Dr. J.G.V., en contra de los señores M. de O.F. y M.E.C. de Ovín, por su hecho personal, y en sus calidades de supuestas personas civilmente responsables, con oponibilidad de la sentencia a la compañía la General de Seguros, entidad aseguradora del vehículo conducido por el demandado, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte se rechaza la demanda incoada por la parte civil constituida, en razón de no haberse demostrado en el plenario que los señores demandados M.E.C. de Ovín y M. de O.F., hayan cometido falta alguna, ni penal ni civil que pueda comprometer su responsabilidad civil en sus calidades señaladas; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por M. de O.F. y M.E.C. de Ovín por intermedio de sus abogados los Dres. P.E.P. (Sic), N.P. y M.P., en contra de los señores P.E.P.C., por su hecho personal y J.R.F.E. en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores P.E.P.C. y J.R.F., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: a) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la señora M.E.C. de Ovín, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de una indemnización de Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00), a favor y provecho del señor M. de O.F., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste a consecuencia de los daños ocasionadoles al vehículo marca Mitsubishi, placa No. AC-D820, chasis DSNCBIAPU08676, en el accidente de que se trata; c) al pago de los intereses legales de las sumas indicadas precedentemente, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; d) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.N.P. y M.P., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, marca Daihatsu, placa No. LBM171, asegurado en la compañía La Universal de Seguros, C. por A., mediante póliza No. A-12453, vigente al momento de ocurrir el accidente, expedida a favor del señor J.R.F.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del nombrado P.P.C. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado P.E.P.C. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor J.R.F. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. F.N.P. y M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación incoado por P.E.P.C., prevenido y persona civilmente responsable; J.R.F.E., persona civilmente responsable, J.J.P.F., parte civil constituida, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil; 23, numeral 5to. de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y la Jurisprudencia de 1998, B. J. 2048, Pág. 124, por falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de equidad, garantía judicial, falta de base legal, motivos confusos, oscuros y contradictorios; mala apreciación de los hechos al no contestar conclusiones formales presentadas sobre la procedencia de una demanda reconvencionalmente";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes arguyen que las conclusiones formuladas por su abogado por ante la Corte a-qua no figuran en la sentencia, razón por la cual no respondieron a los diversos planteamientos que en ellas se consignaban, violando así los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no exponer con suficiente claridad los motivos de derecho para justificar la decisión que adoptaron, pero;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, en la sentencia constan las conclusiones formales del L.. J.A.G., en representación del Dr. J.G., quien se limitó a solicitar que "se modifique o revoque la sentencia recurrida declarando como único culpable a M. de O.F. y acoger las conclusiones vertidas en el acto notificado por el alguacil P.M."; que en ese sentido, la Corte a-qua sí respondió a lo solicitado por los recurrentes, sólo que confirmó la sentencia de primer grado al entender que P.P.C. violó el artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, letra b, al no ceder el paso al vehículo conducido por M. de O.F., que estaba introduciéndose en la intersección porque tenía el derecho de preferencia, pues cuando dos vehículos llegan simultáneamente a una intersección, el de la izquierda, que era P.P.C., debió cederle el paso al de la derecha, al considerar la corte que en el momento del accidente no funcionaba el semáforo, lo que revela, que la sentencia sí contiene motivos claros y pertinentes, por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes aducen que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en una contradicción de motivos, pues confirmaron la sentencia de primer grado, no obstante que el "ordinal sexto" del dispositivo se menciona a P.P.C. como abogado de M. de Ovín Filfo y M.C. de Ovín, mientras en los demás se hace figurar como prevenido y no como abogados; que asimismo, en otro aspecto, la Corte a-qua no debió rechazar la constitución en parte civil de J.J.P.F., pues aun cuando M. de O.F. fue descargado en ambas instancias, debió ser condenado por su hecho personal a pagar una indemnización a favor de J.J.P.F., pues el daño ocasionado a una persona, es un daño privado y engendra, no un problema de responsabilidad penal, sino de responsabilidad civil; que no se trata de castigar, sino de reparar el daño causado, pero;

Considerando, en cuanto al primer aspecto, es evidente que el J. a-quo cometió un error material al hacer figurar como abogado a quien realmente era un prevenido, es decir a P.P.C., pero como se advierte, el error no fue cometido por el juez de primer grado, sino por los jueces de apelación, por lo que tratándose de un error material, el mismo resulta irrelevante, sobre todo que de la configuración del desenvolvimiento procesal se colige que dicho encartado era prevenido y no abogado; que en cuanto al segundo aspecto, al descartar la Corte a-qua toda falta penal de M. de O.F., es obvio que aniquiló toda posibilidad de retener una falta civil a cargo de dicho prevenido, en razón de que en materia de accidentes de vehículos, las faltas civiles y penales se asimilan, y la inexistencia de una, conlleva a la exoneración de la otra, por lo que al rechazar la demanda incoada por J.J.P.F. procedió correctamente, por todo lo cual procede desestimar este segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. de O.F. y M.E.C. de Ovín, en el recurso de casación incoado por P.E.P.C., J.R.F.E., J.J.P.F. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso; Tercero: Condena a los recurrentes P.E.P.C., J.J.P.F. y J.R.F.E., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. M. de J.P. y del Dr. F.N.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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