Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Número de resolución54
Fecha02 Marzo 2007
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.E.A., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 047-0185841-9, imputado y civilmente demandado y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.J.C.G. en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual L.E.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado L.. A.E.P. de León, interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de agosto del 2006;

Visto el escrito de intervención depositado por los actores civiles T.J.C., R.G.A. y E.M.R. el 27 de septiembre del 2006 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.E.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre del 2004 en horas de la madrugada ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., tramo La Vega B Bonao, en momentos en que L.E.A. conducía la camioneta marca Toyota y llevaba en la cama de la misma varios pasajeros, el vehículo se deslizó e impactó una cerca, ocasionando la muerte de Israel de Jesús Monegro y las lesiones de los señores M.R., P. De Jesús Reyes, J.J., J.D.H., M.R., L.E.G., M.A., J.R.G. y V.P.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 de La Vega, emitiendo su fallo el 9 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión hoy impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por L.E.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del municipio de La Vega, suscrito por el Lic. A.E.P. de León, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al señor L.E.A., culpable de haber violado los artículos 61, 65, 49 letra d de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos (2) años y prisión correccional de dos años; Segundo: Se le condena al señor L.E.A. al pago de las costas penales del proceso del procedimiento; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por los señores T.J. y R.G.A., por sí y en representación de sus hijos menores M.J.G., J.J. y Y. delC.J.G. y los señores E.M.R., agraviado de manera permanente y L.E.G. y P. de J.R., a través de abogado y apoderado especial L.. A.J.C.G., quienes se constituyen en parte civil en contra del señor L.E.A. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al señor L.E.A. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de: 1) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora R.G. en calidad de lesionada, por los daños morales sufridos por ella a consecuencia del accidente; 2) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)o a favor de los señores T.J. y R.G. en calidad de padres de sus hijos menores J.J.G., Y. delC. y M.J.G., por los daños sufridos a consecuencia del accidente, distribuidos de la siguiente manera: a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de J.J.G., por las lesiones permanentes recibidas a consecuencia del accidente; b) la suma de Doscientos Mil Pesos a favor de Y. delC.J., por los daños morales sufridos por ella a consecuencia del accidente; c) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de M.J.G. por los daños morales sufridos por ella a consecuencia del accidente; 3) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de E.M.R., por las lesiones permanentes recibidas por él a consecuencia del accidente. 4) En cuanto al señor L.E.G. y P. de J.R. se rechaza la constitución en parte civil incoada por los mismos a través de su abogado y apoderado especial L.. A.J.C.G., por no probar a este tribunal los daños morales o materiales recibidos por ellos a consecuencia del accidente de que ser trata; Quinto: Se condena al señor L.E.A. al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. A.J.C.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de Seguros La Monumental de seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente=; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las rañones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente L.E.A., al pago de las costas penales y civiles del presente recurso, distrayendo estas últimas en provecho del abogado L.. A.C.G., quien las reclamó por haberlas avanzado;

Considerando, que los recurrentes L.E.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., en su escrito motivado invocan los siguientes medios de casación: AÚnico Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su único medio, los recurrentes invocan en síntesis lo siguiente: ALa Corte viola todos los instrumentos legales citados toda vez que solamente hace alusión en su sentencia a que la juez de primer grado para dictar su sentencia recurrida en apelación lo hizo basándose en la íntima convicción, en la apreciación de las declaraciones de los testigos, etc. y esa manera de rañonar de la corte es incorrecta porque esos no son motivos suficientes ni valederos para dictar un fallo como el ahora recurrido, ya deja la Suprema Corte de Justicia fuera de orden para valorar si la ley fue bien o mal aplicada, como en el caso de la especie; La sentencia recurrida está en contra de la sentencia No. 1717 de fecha 25 de noviembre del 2005 de esa misma Corte, cuando ella misma valora la falta de motivos y la asimila a la violación del derecho de defensa; entendemos que la corte debe llevar a cabo en el juicio un interrogatorio aún sea de manera sencilla y simple, pero escuchar las partes y deducir de sus ponencias la aplicación del derecho y no como en la actualidad se hace que ni siquiera requiere citación del o los prevenidos, basta, para la corte, con el abogado represente, y eso es irregular y por eso es que la corte falla confirmando la sentencia de primer grado sin importar la mala apreciación de los hechos que el primer grado haya hecho, es por todo que decimos que la corte ha violado todos los cánones legales señalados; En este caso la corte también viola el doble grado de jurisdicción, pues no conoce los hechos en su entera dimensión, solamente aprecia lo que el juez anterior ha hecho, queriéndose erigir, con esto, en Corte de Casación, cosa esta que le está vedado, ya que es una jurisdicción ordinaria, no extraordinaria como lo es la Suprema Corte en función de Corte de Casación; por otra parte, los recurrentes solicitaron a la corte de apelación que tomara en cuenta la falta cometida por la juez de primer grado en lo atinente a la violación del artículo 108 de la Ley 241; en audiencia de fondo la defensa solicitó en sus conclusiones, contenidas en la página 5 de la sentencia recurrida en ordinal tercero, al tribunal lo siguiente: >Que la sentencia ha intervenir en el supuesto que sea condenado el señor L.E.A., sea declarada inoponible a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, en virtud de que el conductor y propietario del vehículo no estaba autorizado a transportar personas en la parte trasera de la camioneta, por el Director de Transporte Terrestre, rañones por las cuales ha violado el artículo 108 de la Ley 241 y por tanto la póliza que ampara su vehículo, no da cobertura a los daños ocasionados por el mismo como en el caso de la especie=; la Juez a-qua responde: >Que estas conclusiones deben ser rechazadas en virtud de que el mismo no probó al tribunal con una certificación de que la póliza no daba cobertura a las personas que transitaban en la parte trasera de dicho vehículo, además de que las personas ocupaban dicho vehículo con el consentimiento de su propietario y conductor L.E.A.=; cosa más absurda que esta respuesta no puede existir, pues ese artículo 108 determina limitativamente los casos en los cuales el director puede autorizar, no que usted pueda montar, transportar pasajeros en vehículos determinados de carga; si la ley lo prohíbe jamás tiene la compañía que probar, ya que el vehículo asegurado es determinado para carga y no para pasajeros, por lo que era el prevenido mismo que tenía que probar, si así lo deseaba para imponerse a la compañía con él obligada, de que estaba autorizado por el director para transportar ese personal; la Corte responde: >Que de otro lado, aducen los recurrentes una errónea aplicación del artículo 108 de la Ley 241 en lo referente a la prohibición de transportar pasajeros en la parte de atrás de un vehículo de carga, pero obvian ellos que es el propio imputado que hace inferencia de los pasajeros que transportaba en ese lugar de su vehículo, por lo que mal podría él prevalerse de su propia falta, pero que el vehículo accidentado era de doble cabina, por lo cual también traía pasajeros en su interior; que en esa tesitura, este medio debe ser también rechazado=; esta manera de responder a un pedimento serio como fue el antes transcrito no deja duda que la corte no pudo apreciar el pedimento al igual que la juez de primer grado, pues no era el pedimento a favor del prevenido y contra los demandantes en reclamación de daños y perjuicios, sino la compañía aseguradora en contra de su propio asegurado, ya que el asegurado había violado la ley en beneficios de la compañía aseguradora; además el asegurado estaba realizando un transporte benévolo, cosa ésta que no ata la compañía de seguros;

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A. la revisión del fondo hecha por la Corte, quedó evidenciado que en oposición a lo que alegan los recurrentes, los vicios atribuidos a la decisión de primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción; que en este orden, en su primer medio, la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a la motivación de las decisiones, es preciso acotar que del análisis detenido de la sentencia se puede vislumbrar que el Tribunal a-quo dio cabal cumplimiento a la obligación que le impone el referido texto de ley; que tampoco ha de prosperar la pretendida confrontación con los artículos 336 y 337 del mismo ordenamiento jurídico relativos a la correlación entre la acusación y la sentencia por tratarse de un expediente de la estructura liquidadora que pertenecía en aquella instancia bajo la égida del Código de Procedimiento Criminal que sí permitía al juzgador imponer sanciones más graves que las solicitadas por la parte persiguiente; que en la aducida violación o errónea aplicación de la norma atribuida en lo relativo a la trasgresión al artículo 61 de la Ley 241 los recurrentes alegan que el conductor no ha incurrido en la violación de esta norma, sin embargo, en sustento de su decisión señala la Juez a-quo que ha ponderado debidamente en este aspecto las declaraciones de una testigo presencial de los hechos y que de allí ha inferido tal conclusión; que aducen los recurrentes una errónea aplicación del artículo 108 de la Ley 241 en lo referente a la prohibición de transportar pasajeros en la parte de atrás de un vehículo de carga, pero obvian ellos que es el propio imputado que hace inferencia de los pasajeros que transportaba en ese lugar de su vehículo, por lo que mal podría prevalerse de su propia falta, pero además ello no exonera de responsabilidad a la aseguradora pues justo es recordar que el vehículo accidentado era de doble cabina, por lo cual también traía pasajeros en su interior; que la pretendida violación al artículo 47 de la Constitución esta corte no la vislumbra por parte, puesto que lo que atinan a pedir los recurrentes es Materia: decidida tanto por el propio Código Procesal Penal como por la Ley 278-04 de implementación del mismo; que invocan la violación al principio de la presunción de inocencia, señalando como hecho concreto que en el tribunal de origen no se explicaron las rañones tomadas en cuenta a la hora de dictar condena en contra del procesado, pero conforme fue señalado antes la juez fundó su condena sobre la base de testimonios recogidos de personas que estaban presentes en el momento del accidente;

Considerando, que en relación al alegato de falta de motivación, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y contradicción con otra decisión de la misma corte, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sentencia impugnada responde cada uno de los medios planteados por los apelantes, fundamentando su decisión en el correcto análisis de la sentencia de primera instancia y por demás no es contraria a la decisión que señalan los recurrentes, toda vez que no existe en el presente caso falta de motivos que puedan asimilarse a la violación al derecho de defensa, por lo que este alegato debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte debe hacer interrogatorio en el juicio y de que se viola el doble grado de jurisdicción al no conocer el hecho en su entera dimensión, contrario a lo planteado por los recurrentes, la Corte de Apelación en el proceso penal actual, debe limitar se decisión al análisis de los medios propuestos por las partes en su recurso de apelación y las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido alegadas, siendo facultativo el interrogatorio al recurrente sobre las cuestiones planteadas en su recurso de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, con lo que además no se viola el doble grado de jurisdicción toda vez que se le da la oportunidad a las partes de exponer ante un tribunal superior los agravios que entiende les ocasionó la sentencia a-qua; en consecuencia procede rechazar también estos alegatos;

Considerando, que en cuanto al alegato de violación al artículo 108 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, este solo atañe a la compañía aseguradora, toda vez que se refiere al permiso necesario para transportar pasajeros en vehículos matriculados para carga, permiso del cual carecía el imputado;

Considerando, que el artículo 117 de la Ley 146-02 sobre Seguros y fianzas de la República Dominicana expone: A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros. No obstante lo antes señalado, no se considerarán terceros a los mismos fines: a) El cónyuge y los ascendientes, descendientes, hermanos y afines del asegurado o del causante del accidente hasta el segundo grado. Tampoco, los socios, accionistas, administradores, encargados, empleados y dependientes del asegurado cuando actúen en sus calidades antes mencionadas; b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de esta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo;

Considerando, que en virtud del artículo 108 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y el artículo 117 de la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, la sentencia impugnada no puede ser oponible a la entidad aseguradora; en consecuencia procede acoger el medio propuesto y casar por vía de supresión en lo relativo a la oponibilidad de la sentencia impugnada a la compañía aseguradora.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a T.J.C., R.G.A. y E.M.R. en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.E.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la referida decisión; Tercero: Casa la mencionada sentencia por vía de supresión y sin envío únicamente en cuanto a la oponibilidad de la decisión impugnada a la entidad aseguradora; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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