Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha05 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.S., compartes

Abogado(s): Abogados: L.. J.M.A.C., J.M.A.P., E.A., R.J. ,G.F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 037-0020589-5, domiciliado y residente en Cabeza de Toro (Hotel Catalonia) en la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado; Hotel Catalonia, tercero civilmente demandado; y M. de la Rosa Cabrera, querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.A. por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y J.M.A.C., en representación de los recurrentes C.S. y Hotel Catalonia, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.S., por intermedio de sus abogados, L.. J.M.A.C. y J.M.A.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero del 2007;

Visto el escrito mediante el cual el Hotel Catalonia, por intermedio de sus abogados, L.. J.M.A.C. y J.M.A.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero del 2007;

Visto el escrito mediante el cual M. de la Rosa Cabrera, por intermedio de sus abogados, L.. R.J. y G.F.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de marzo del 2007;

Visto los escritos de defensa, depositados el 2 de abril del 2007, suscritos por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., en representación de C.S. y el Hotel Catalonia;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de junio del 2007 que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por todos los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando,que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de septiembre del 2002, M. de la R.C. interpuso una querella con constitución en parte civil por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia en contra de C.S., por violación a los artículos 307, 309, 309-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia procedió a emitir su fallo el 27 de enero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara al señor C.S., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación a los artículos 309 y 309-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora M. de la Rosa Cabrera y en consecuencia lo condena, luego de acoger en su favor circunstancias atenuantes, a cumplir una pena de cinco (5) días de prisión correccional y al pago de la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00), de multa; SEGUNDO: Se condena a C.S. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por Dra. M. de la R.C., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.J. y G.F.C., en contra del señor C.S., por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a C.S. al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación causado por su hecho delictivo a la Dra. M. de la Rosa Cabrera; CUARTO: Rechaza por improcedente y carente de base legal, la constitución en parte civil incoada por la Dra. M. de la Rosa Cabrera, en contra del Hotel Catalonia Bávaro; QUINTO: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de nulidad e inadmisibilidad de calidades hecha por la señora M. de la Rosa Cabrera en contra del Hotel Catalonia Bávaro; SEXTO: Condena al señor C.S., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.J. y G.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad totalidad?; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado y la querellante y actora civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Declarar regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 y 30 de enero del 2004, por el Lic. H.H.V., actuando a nombre y representación del imputado C.S., y el Lic. F.G.C., actuando en nombre y representación de la Licda. M. de la R.C., parte civil constituida, en contra de la sentencia No. 21-2004, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 27 de enero del 2004, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en el aspecto civil la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la Licda. M. de la Rosa Cabrera, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del imputado C.S., conjunta y solidariamente con el Hotel Catalonia Bávaro, persona civilmente responsable, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas y exigencias procesales, y en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a C.S. y Hotel Catalonia Bávaro, en sus respectivas calidades antes señaladas, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en provecho de la Licda. M. de la R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su hecho delictuoso; TERCERO: Se confirma en el aspecto penal, por haber adquirido la sentencia recurrida, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber perimido el recurso del Ministerio Público; CUARTO: Se condena a C.S. y al Hotel Catalonia Bávaro, en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad?;

En cuanto al recurso de César

Sánchez, imputado y civilmente demandado:

Considerando, que en su escrito, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Inobservancia y violación al principio del doble grado de jurisdicción; violación e inobservancia de las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución; errónea aplicación de los artículos 14 y 21 de la Ley 76-02, que consagra el principio de presunción de inocencia y el derecho del imputado a recurrir; inobservancia al artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y al artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivación de la sentencia; sentencia manifiestamente infundada y contraria a decisiones de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación e inobservancia de las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución; falta de ponderación de los medios de prueba, tanto de tipo testimonial como documental, presentados por ambas partes, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencia de motivación, sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de artículo 1315 del Código Civil; contradicción con decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia?;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente sostiene que: ?La Corte a-qua no ponderó el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y como consecuencia confirmó el aspecto penal de la sentencia impugnada, por el hecho de que el recurso interpuesto por el Ministerio Público había perimido; que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua, el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación haya perimido, no le otorgó la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada a la sentencia impugnada en el aspecto penal, en razón de que existía un recurso interpuesto por el imputado, por lo que nada impedía a la Corte ponderar los hechos y hacer un análisis razonado de su vinculación con el derecho para determinar si el imputado es culpable o no de los hechos?;

Considerando, que mediante la lectura de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, en el ordinal primero de la parte dispositiva, declaró bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el imputado, mientras que en su ordinal tercero confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado por entender que la misma adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada al haber perimido el recurso incoado por el Ministerio Público; que del análisis de la sentencia, en su conjunto, se evidencia que la Corte a-qua dejó de pronunciarse sobre el fondo del recurso del imputado apoyándose esencialmente en la caducidad que pronunció del recurso del Ministerio Público, por lo que es claro que al no examinar el mismo, incurrió en el vicio de falta de base legal; por consiguiente, procede acoger el medio invocado, sin necesidad de analizar los demás;

En cuanto al recurso del Hotel Catalonia, tercero civilmente demandado:

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada; Tercer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencia de motivación?;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio invocado, único que se analiza por la solución que se le dará al caso, el recurrente sostiene: ?la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil por el hecho de otro, al condenar de manera solidaria al Hotel Catalonia al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora M. de la Rosa, por el simple hecho de ser empleador del señor C.S., asumiendo que el hecho de que este último interpuso una querella en representación del hotel, involucraba su responsabilidad civil, en ocasión de las lesiones que dicha señora alega que recibió, lo cual es incierto, porque el hotel no puede ser responsable de hechos o situaciones que no están vinculadas de manera directa con las funciones de sus empleados, y en el hipotético caso de que hubieran ocurrido los mismos no tenían relación con las obligaciones laborales que mantiene el señor C.S. con el Hotel Catalonia?;

Considerando, que para la Corte a-qua condenar al Hotel Catalonia a pagar indemnizaciones de manera solidaria dijo haberse basado en lo siguiente: ?que en el caso de la especie la parte civil constituida ha demostrado que las lesiones recibidas fueron causadas por las faltas cometidas por el señor C.S., quien la agredió físicamente cuando ésta se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como abogada de la persona contra quien se querelló el hoy imputado, causándole daños y perjuicios morales y materiales que le impidieron por un tiempo el ejercicio de su profesión (pues se trata de una abogada que recibió golpes en el rostro), por lo que la responsabilidad civil ha quedado establecida por la conjugación de los tres requisitos que le son comunes, tales como la falta, el perjuicio y la relación causa-efecto; que de conformidad con el constante criterio jurisprudencial, mientras subsista a cargo del empleado una falta que comprometa su responsabilidad penal su responsabilidad civil queda igualmente comprometida y por ende endosable al comitente, y por ante esta Corte el imputado admitió haber cometido los hechos, que compareció al destacamento de Bávaro a interponer la querella en contra de un individuo que fue sorprendido robando en el Hotel Catalonia Bávaro, donde él trabaja como seguridad, por lo que al interponer la querella lo hacia en nombre del hotel?;

Considerando, que si bien es cierto esta Cámara Penal ha mantenido el criterio de que mientras subsista a cargo del empleado una falta que comprometa su responsabilidad penal, su responsabilidad civil queda igualmente comprometida y por ende endosable al comitente, no es menos cierto que tal situación está supeditada a que dicha falta se haya originado dentro del marco de lo que son las funciones del preposé o en ocasión de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie; toda vez que el hecho de que el imputado haya acudido a interponer una querella en representación del hotel para el cual presta funciones sí constituye una diligencia propia de su empleo, no así las actuaciones lesivas cometidas por éste con posterioridad al total cumplimiento de su encomienda, es decir, la comisión de la infracción que se le imputa; lo cual no es más que un hecho personal del empleado, al no constituir ello la finalidad de la misión que se le había confiado ni la natural consecuencia de su ejecución; en tal virtud la Corte a-qua ha incurrido en una errónea concepción de las causales que comprometen la responsabilidad del comitente, y por consiguiente procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de M. de la

Rosa Cabrera, querellante y actora civil:

Considerando, que en su escrito la recurrente invoca el siguiente medio de casación: ?Único Medio: Artículo 426 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal, en razón de que la misma es manifiestamente infundada por inobservancia, por errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos?;

Considerando, que en la especie esta Cámara Penal se limitará a analizar los vicios atribuidos al aspecto civil de la decisión emitida por el tribunal de alzada, toda vez que ante la ausencia de recurso de casación del Ministerio Público, no procede examinar el aspecto penal de la decisión; para no agravar la situación del imputado, ante el sólo recurso de la querellante y actora civil; conforme lo dispone el Código Procesal Penal, por tratarse de una causa en trámites; que admitir lo contrario constituiría una vulneración al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución de la República, el cual establece que la ley sólo se aplica para el porvenir y no tiene efecto retroactivo, salvo que sea favorable a quien esté sub-júdice o cumpliendo condena;

Considerando, que en su escrito, la recurrente sostiene: ?que en la sentencia incidental No. 474-2004, emitida por la Corte a-qua el 16 de noviembre del 2004, se rechazaron las conclusiones de la parte civil constituida, en el sentido de que se declarara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia emitida por el tribunal de primer grado por falta de publicidad de la misma, por haberse establecido que había sido dictada en audiencia pública, pero ninguna de las partes envueltas en el proceso solicitó lo que falló la Corte y por ende el fallo mencionado es espurio y violatorio del derecho de defensa de la parte civil constituida?;

Considerando, que la sentencia incidental a la que hace alusión la parte recurrente, al no haber sido objeto de recurso alguno, adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que los vicios invocados contra la misma en el presente recurso de casación resultan irrelevantes, y por consiguiente procede rechazar los mismos;

Considerando, que otro argumento planteado por la recurrente es el siguiente: ?al imponer la Corte a-qua la indemnización indicada en el ordinal segundo, la misma resulta irrisoria, en razón de que el hecho cometido contra una abogada en pleno ejercicio de su profesión es un hecho grave, por tanto la Corte a-qua debió imponer la compensación económica solicitada por la agraviada, querellante y constituida en parte civil, a fin de que el hecho cometido por su preposé constituya un ejemplo a los demás inversionistas extranjeros que se dedican a promover proyectos turísticos?;

Considerando, que al margen de lo esgrimido por la recurrente, en el sentido de que la suma que le fue otorgada como indemnización resulta irrisoria, al haberse ordenado la exclusión del tercero civilmente demandado y por acogerse el medio incoado por el imputado, toda vez que el tribunal de alzada no analizó su recurso de apelación, la sentencia dictada por la Corte a-qua queda anulada y por vía de consecuencia recobra su vigencia la decisión emitida por el tribunal de primer grado; por lo que carece de pertinencia avocarse al análisis de dicho argumento y, por consiguiente, procede desestimar el mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de la Rosa Cabrera, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por C.S. y el Hotel Catalonia contra la indicada sentencia, y en consecuencia casa la misma y ordena el envío del caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para una nueva valoración de los recursos de apelación incoados por el imputado y el tercero civilmente demandado; Tercero: Condena a M. de la Rosa Cabrera al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.M.A.P. y J.M.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las compensa respecto a C.S. y Hotel Catalonia.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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