Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.E.P.K.

Abogado(s): L.. I.H.M., J.A.N.O., J.A.N.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): CTCOP República Dominicana

Abogado(s): L.. Rafael Suárez Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad y electoral núm. 001-0063042-5, domiciliado y residente en la avenida Bolívar núm. 356, esquina Hermanos Deligne, del ensanche G. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.H.M. conjuntamente con los Licdos. J.A.N. y J.N.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente por intermedio de sus abogados, L.. I.H.M., J.A.N.O. y J.A.N.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 2009;

Visto el escrito de defensa interpuesto por el Lic. R.S.P., en representación del CTCOP República Dominicana, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de septiembre de 2009;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de julio de 2003, la sociedad de comercio CTCOP interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de los señores J.M.L.L., A.S.E. y el hoy recurrente V.E.P.K., por supuesta estafa en su contra; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión de la corte, que se indica más adelante; c) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 26 de diciembre de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.N.O., J.N.C. y H.C.F., en representación de V.E.P.K., en fecha 28 de noviembre de 2006, en contra de la sentencia núm. 27,581-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Sexto Tribunal Liquidador, Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero Se pronuncia el defecto contra J.M.L.L., por no haber comparecido no obstante encontrarse legalmente citado; Segundo Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la defensa de A.S., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se declara a A.M.S.E. y V.E.P.K., no culpables de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en tal virtud se les descarga de toda responsabilidad penal que pueda pesar sobre ellos, por no haber cometido los hechos imputados, declarando en cuanto a ellos, las costas penales de oficio; CUARTO: Se declara a J.M.L.L., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de CTCOP, Inversiones Dominicanas, en tal virtud se le condena a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por CTCOP, Inversiones Dominicanas, a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de J.M.L.L., A.M.S.E. y V.E.P.K., por ser conforme a los cánones legales; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: a) En lo relativo a A.M.S.E. y V.E.P.K., se rechaza por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal y; b) En lo relativo a J.M.L.L., se le condena al pago de las siguientes sumas: a) Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Dólares (US$1,562,000.00), monto de la suma estafada; y b) Tres Millones de Dólares (US$3,000,000.00), como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados, todo a favor de CTCOP, Inversiones Dominicanas; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por CTCOP, Inversiones Dominicanas, en cuanto a declarar la inadmisibilidad en la constitución en parte civil interpuesta de manera reconvencional por A.S.E. y V.E.P.K., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; OCTAVO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por A.M.S.P. y V.E.P.K., a través de sus abogados constituidos en contra de CTCOP, Inversiones Dominicanas y S.E.M.M.; y en cuanto al fondo de la misma, se rechaza por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; NOVENO: En cuanto a A.M.S.E. y V.E.P.K., se compensan las costas civiles; DÉCIMO: Se condena a J.M.L.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados D.. S.E.M., T.D. y R.S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: En consecuencia, la corte, después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, confirma la decisión con relación a la demanda reconvencional incoada por el señor V.E.P.K., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.S., T.D. y M.S.P., actuando a nombre y representación de la razón social CTCOP, Inversiones Dominicanas, representada por su presidente S.E.M.M.. En cuanto al fondo de dicho recurso, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas con relación a los señores V.E.P.K. y A.M.S.E., ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, del mismo grado y departamento judicial, en tal sentido remite el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal para tales fines; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha 12 del mes de noviembre de 2007”; d) que para conocer de nuevo el caso fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual falló el 27 de junio de 2008, y su dispositivo figura copiado en la decisión de la corte; e) que recurrida nuevamente en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual produjo la siguiente sentencia, el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.H.M., J.N.C. y J.A.N.O., quienes actúan a nombre y representación del señor V.E.P.K., en fecha 16 de julio de 2008, contra de la sentencia núm. 53-2008, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es como sigue: ‘Primero Declara al imputado V.E.P.K., de generales que constan, culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, sobre estafa, y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año y dos meses de prisión, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales del proceso; Segundo Condena al imputado V.E.P.K., al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares Norteamericanos (US$1,200,000.00), a favor de la parte querellante y actora civil, la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., monto igual al valor de la suma estafada, objeto de la presente acusación; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., en contra del señor V.E.P.K., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado V.E.P.K., al pago de una indemnización de Sesenta Millones de Pesos (RD$60,000,000.00), a favor y provecho de la parte actora civil y querellante la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado V.E.P.K., le ha causado al actor civil y querellante, la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M.; QUINTO: Condena al imputado V.E.P.K., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante y concluyente, L.. R.S., M.S., en sustitución de la Licda. N.V. y L.. T.D.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Difiere la lectura de la presente sentencia, para el día 4 de julio de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a. m.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 53-2008, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Exime a las partes del pago total de las costas causadas en la presente alzada; CUARTO: Ordena al secretario de la corte notificar la decisión a las partes involucradas en el presente caso”; f) que la misma fue recurrida en casación por la querellante, produciendo esta Cámara Penal su sentencia, el 22 de abril de 2009, cuyo dispositivo dice así: “Primero Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por CTCOP, Inversiones Dominicanas, debidamente representada por su presidente S.E.M.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Cámara, apodere a la Primera Sala, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas”; g) que conocido nuevamente el caso la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia hoy recurrida en casación, el 26 de agosto de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.H.M., J.N.C. y J.A.N.O., actuando a nombre y representación del imputado V.E.P.K., en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el núm. 53-2008, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero Declara al imputado V.E.P.K., de generales que constan, culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, sobre estafa, y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales del proceso; Segundo Condena al imputado V.E.P.K., al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares (US$1,200,000.00), o su equivalente en pesos, a favor de la parte querellante y actora civil, la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., monto igual al valor de la suma estafada, objeto de la presente acusación; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., en contra del señor V.E.P.K., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado V.E.P.K., al pago de una indemnización de Sesenta Millones de Pesos (RD$60,000,000.00), a favor y provecho de la actora civil y querellante, la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado V.E.P.K., le ha causado al actor civil y querellante, la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M.; QUINTO: Condena al imputado V.E.P.K., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados del actor civil y querellante y concluyentes, L.. R.S., M.S., en sustitución de la Licda. N.V. y L.. T.D.; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día cuatro (4) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca el aspecto penal de la sentencia impugnada y en tal sentido dicta su propia sentencia sobre la base de los hechos fijados y en consecuencia, condena civilmente al imputado V.P.K., al pago de los siguientes valores: a) la suma de Un Millón Doscientos Mil Dólares (US$1,200,000.00), por restitución de los valores entregados por el señor S.M.M., al señor A.S., quien a su vez entregó al señor V.P.K.; b) al pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor y provecho de la razón social CTCOP República Dominicana, debidamente representada por el señor S.M.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con su hecho ilícito; TERCERO: Se condena al señor V.P.K., al pago de las costas civiles, ocasionadas en grado de apelación, a favor y provecho del L.. R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados mediante sentencia en la audiencia de fecha 27 del mes de julio de 2009”;

Considerando, que el recurrente V.E.P.K., propone como medio de casación lo siguiente: “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de los artículos 1350, 1351 y 1352 del Código Civil Dominicano; violación al derecho de tutela judicial efectiva, eficacia de la decisión jurisdiccional. Violación al debido proceso de ley en cuanto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, reforma en perjuicio y non bis in ídem, inobservancia o errónea aplicación de los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal; que dicha sentencia no fue recurrida en el aspecto penal en el tiempo hábil por el Ministerio Público, único con calidad para recurrir tal aspecto ya que al ser una causa en trámite dicho caso fue conocido con el antiguo Código de Procedimiento Criminal, lo que una vez expirado dicho plazo tuvo como consecuencia que la misma adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que la misma no puede ser modificada o reformada por recurso alguno. Que al dicha sentencia haber sido recurrida sólo en el aspecto civil de la misma por el querellante, quedó establecido que el límite de conocimiento de dicho recurso era lo concerniente a sus intereses civiles en el proceso. Que al haberse hecho definitiva en el aspecto penal la sentencia mencionada, el recurrente se ha hecho beneficiario de derechos adquiridos respecto a la misma, toda vez que fue absuelto irrevocablemente de dicha acusación ya que no cometió los hechos imputados en la querella formulada en su contra, hechos que gozan de una presunción de verdad que no admite prueba en contrario. El juez de primera instancia inobservó el principio constitucional de irretroactividad de la ley, artículo 47 de la Constitución de la República y al principio procesal Non Bis in Ídem o la no reforma en perjuicio, no podía retenerle falta civil al recurrente, pues si según lo establecido en su propia decisión, el Tribunal a-quo manifestó que en cuanto a lo penal no podía ser juzgado el recurrente por el tribunal de primer grado, al juzgarlo la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y retenerle falta penal y una falta civil como consecuencia de la primera, el tribunal de alzada no podía retenerle una falta civil de unos hechos fijados por el tribunal de primera instancia como consecuencia de una violación de derecho fundamental, pues el Tribunal a-quo retuvo la falta civil de la falta penal que de manera ilegal retuvo el tribunal de primera instancia. Cuando la acción civil es intentada por ante la jurisdicción represiva es accesoria a la acción pública, de donde resulta que si el inculpado no es declarado culpable, el tribunal no puede conocer la demanda en daños y perjuicios de la parte civil, que al tribunal de primer grado estar imposibilitado de juzgar lo penal, pues ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada por ser un proceso que se conoció en la etapa liquidadora y al no intervenir recurso del Ministerio Público, no podía tribunal alguno retenerle falta civil como consecuencia de la declaratoria de no culpabilidad. Que al Tribunal a-quo retenerle una falta civil, cuanto no estaba pendiente la persecución penal, ha incurrido en la violación al debido proceso de ley, el cual tiene aplicación constitucional, como puede comprobarse al haber inobservado varios de los principios contenidos como son los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, reforma en perjuicio y non bis in ídem. El tribunal violentó el debido proceso de ley, lo que hace dicha sentencia nula en el aspecto civil por ser contraria a la Constitución. La corte emite una sentencia contradictoria con la sentencia absolutoria que emitió la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y calificación jurídica, falta de base legal, sentencia infundada, asunto puramente civil. Una vez rechazado el aspecto penal lo que procedía era constatar si el recurrente había cometido un delito o cuasidelito civil que ameritara resarcimiento al actor civil. Los alegatos del actor civil y el hoy recurrido se limitan a un incumplimiento contractual, un contrato de venta de acciones. La falta imputable a V.E.P.K. ha sido la no entrega de las acciones o devolución del precio, siendo entonces esto un incumplimiento contractual y no un delito o cuasidelito civil a la luz de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta apreciación de los hechos de la causa y una incorrecta calificación jurídica ya que los asuntos puramente contractuales entre las partes son de la competencia exclusiva de los tribunales civiles y no así de la jurisdicción represiva, máxime cuando es el mismo tribunal de alzada que ha reconocido la existencia de un contrato de opción de compra. El asunto de que se trata es un negocio puramente civil, donde lo que se alega es un incumplimiento contractual, la presente sentencia merece ser casada por falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que si fuera aceptado que cada vez que una parte contratante fallare en la entrega de la cosa o el pago del precio se comete delito de estafa, los tribunales penales estarían atestados de expedientes que hoy día se conocen en los tribunales civiles pura y simplemente como resoluciones de contrato por incumplimiento; Tercer Medio: Duplicidad de condena civil. Enriquecimiento ilícito de la parte recurrida. El tribunal ha hecho a la recurrida, acreedora de la suma de Dos Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Dólares (US$2,762,000.00), por la restitución de la supuesta suma entregada de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Dólares (US$1,562,000.00), o sea, prácticamente el doble de los supuestos montos estafados. La recurrida se ha enriquecido ilícitamente por sumas ventajosamente mayores a las que tiene derecho según los hechos de la causa, máxime cuando las sumas condenadas a los señores J.M.L.L. y V.E.P.K. de manera separada y por sentencias distintas de tribunales distintos no son análogas y mucho menos se estableció en modo alguno solidaridad en dicho pago, por lo que al poder perseguir la recurrida dicho crédito a ambos condenados el enriquecimiento ilícito no deja lugar a dudas. El hoy recurrido se beneficia de dos sentencias distintas, una de las cuales es definitiva e irrevocable, en las cuales por el mismo hecho, mismas causas y la misma acusación han sido condenados dos justiciables de manera separada y no solidaria lo que supone contradicción de fallos ya que atribuye el mismo hecho a dos personas distintas y la facultad de cobrar un mismo crédito a dos personas distintas”;

Considerando, que en sus dos primeros medios íntimamente vinculados y examinados en conjunto por la solución que se le da al caso, el recurrente V.E.P.K. sostiene en síntesis, lo siguiente: “Que él fue descargado desde el primer grado por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto penal, puesto que fue conocida la querella en esa instancia, bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal, todavía vigente, y al no haber sido recurrida en apelación por el Ministerio Público, sino sólo por el actor civil, el tribunal donde fue enviado el caso por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, o sea, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no podía retenerle una falta penal para sustentar una indemnización a favor del querellante, lo que tampoco podía hacer la Corte a-qua, o sea, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurriendo en una violación constitucional, o sea, el non bis in ídem; que en otro aspecto de los medios que se examinan, sostiene que la decisión de esta última corte es infundada, al entender que al haberse consolidado el descargo penal, esto no podía servir de base para condenarlo civilmente, sino que lo que dicha corte debió examinar fue si los hechos que se le imputaban constituían un delito o cuasidelito civil, además que la especie que se examina constituye un asunto puramente civil, toda vez que la falta imputable a él ha sido no haber entregado las acciones de la compañía del Hotel Prado, S.A., o no haberle devuelto la suma recibida por él, lo que constituye un incumplimiento de contrato, no un delito o cuasidelito civil, que corresponde solucionar a las instancias civiles;

Considerando, que para la mejor comprensión del caso, es preciso señalar, que entre los señores V.E.P.K. representando, en calidad de P., a la sociedad comercial El Prado Grand Hotel, S.A., y A.G., S.L., sociedad española, representada por el señor J.M.L.L. se celebró un contrato de opción de compra de cinco porciones de terreno en las cuales se estaba construyendo El Prado Grand Hotel, conviniendo expresamente que los accionistas de la primera parte transferirán a la segunda parte o a quienes éstos indiquen, en la medida proporcional, las acciones que poseen dentro del capital social de El Prado Grand Hotel, S.A.; por Diecinueve Millones de Dólares de Estados Unidos de América, pagaderos en diversas partidas; que posteriormente V.E.P.K. otorgó un poder al señor J.M.L.L. para que éste vendiera a la razón social CTCOP, representada por el señor S.E.M.M., el 30% de las acciones de El Prado Grand Hotel, S.A., recibiendo la suma de Doscientos Mil Dólares de Estados Unidos de América entregados a A.S. y este a V.E.P.K., quien ya había recibido en virtud del primer contrato Un Millón de Dólares, antes del otorgamiento del poder; que a entender del señor M.M., hubo un concierto fraudulento entre Lago Lucio y P.K. para despojarlo del dinero que dio su representada CTCOP, razón por la cual formuló una querella por estafa en contra de ambos imputados, resultando con las sentencias que hemos señalado en la relación de hechos de ésta;

Considerando, que como se observa, en la especie, lo que se evidencia es el incumplimiento de un contrato de carácter netamente civil, que no podría calificarse de una estafa de parte de V.E.P.K., quien es realmente propietario de una gran parte de las acciones de El Prado Grand Hotel, ya que si bien es cierto que él recibió primero de A.G. la suma de Un Millón de Dólares por el primer contrato, y en virtud del poder posterior al contrato, Doscientos Mil Dólares que fueron pagados por CTCOP a L.L., y éste a P.K., es no menos cierto que él es titular de acciones en la compañía de la cual es presidente, y lo procedente es que se le demande en rescisión de contrato y en abono de daños y perjuicios por su contraparte, pero no como autor del delito de estafa, cuyas características no se presentan en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Admite como interviniente a CTCOP República Dominicana en el recurso de casación interpuesto por V.E.P.K., contra la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para que haga una evaluación del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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