Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.M.C.

Abogado(s): L.. E.L.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.C.M.C.

Abogado(s): Dr. D.A.R.P., Dra. Milagros García Rojas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.R.P., por sí y por la Dra. M.G.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, F.C.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.L.P., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente C.M.C., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 19 de enero de 2010, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Dra. M.G.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, F.C.M.C., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 4 de febrero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1ro. de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 333, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de enero de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia de Santo Domingo remitió a la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.M.C., por violación a los artículos 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.C.M.C.; b) que una vez apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, procedió a dictar auto de apertura a juicio en contra de C.M.C., por violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.L.P., defensor público, en nombre y representación del señor C.M.C., en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 317/209, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al procesado C.M.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle L. núm. 12, sector Puente Blanco, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, culpable del crimen de violación sexual, en perjuicio de Fiordaliza Cleotilde Marcial Cabral, en violación de los artículos 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24 de 1997), por el hecho de que en horas de la madrugada del día seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), el mismo violó sexualmente a la víctima bajo amenazas de muerte con un machete, y cuando un vecino intervino en auxilio de la víctima le propinó varias heridas con el machete, que obligaron a ser internado en el Darío Contreras; hecho ocurrido en el sector Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel publica de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora F.C.M., en contra del imputado C.M.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado a pagarle una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta penal de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar indemnizaciones civiles a favor y provecho del reclamante; Tercero: Se compensan las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas”;

Considerando, que el recurrente C.M.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en virtud de: 1) La corte a-qua sólo dice que la sentencia del tribunal de fondo le parece motivada y las pruebas bien valoradas, sin recorrer su propio camino de razonamiento, y sin justificar en hecho y en derecho, sólo diciendo que la sentencia recurrida no contenía los vicios denunciados, pero sin explicar en virtud de qué. La corte a-qua no podía establecer que condenaron por los testimonios, cuando el testigo principal dijo que iba en su motor y escuchó gritos en la parte de atrás de una casa (no vio nada, al menos violación); por lo que este argumento tiene una contradicción abismal que necesariamente debió ser la decisión otra y no la recurrida. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas, tenemos que acotar que lo que sucedió realmente fue una riña entre el imputado y el señor M.V.M.R., nada de violación, del acta de arresto flagrante y el acta de registro, se evidencia que el mismo fue detenido por riña, y en igual sentido declaró el testigo E.E.C.; 2) En cuanto a la falta de motivación de la pena, violación al artículo 339 del Código Penal Dominicano. La corte a-qua sólo se limitó a señalar que la pena impuesta estaba dentro del rango legal establecido, sin motivar en relación a la determinación de la misma, las condiciones del imputado, del hecho, de la gravedad o no del mismo y cuál es la pena más útil para la sociedad y el imputado”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en cuanto al primer medio, sobre falta de motivación y errónea valoración de la prueba debatidos durante el juicio, el mismo debe ser rechazado, ya que contrario a como afirma el recurrente, del estudio de la sentencia recurrida se aprecia una correcta valoración de los medios probatorios sometidos al debate, tal como fueron el testimonio de la testigo, víctima F.C.M.C., quien le manifestó al tribunal que fue interceptada por el imputado, y que éste la violó y le rompió la ropa, declaración esta que fue corroborada por el certificado médico correspondiente, que establece que ésta presentaba abrasiones en el área de la vulva, y que la penetración fue vaginal; el testimonio de M.V.M.R., quien le manifestó al tribunal, que intervino en auxilio de la víctima en momentos en que ésta era violada, que el imputado le dijo que no se metiera en eso, y que procedió a agredirlo con un machete, declaración esta que fue corroborada por el certificado médico que presenta la víctima; y el testimonio del testigo a descargo que el tribunal tuvo a bien descartar, ya que éste le manifestó que cuando llego al sitio el incidente había terminado, de donde se desprende que éste podía aportar muy poco para el esclarecimiento del hecho, de ahí a que no fuera tomado en consideración la declaración de éste, cuando dijo que en el lugar no se escuchó la palabra violación, sino que escuchó que había una riña entre el imputado y el agraviado M.V.M.R.; 2) Que el tribunal de primer grado tuvo a bien ponderar la declaración del imputado como medio de defensa, y descartarlas ante su inconsistencia con relación a los medios probatorios a cargo; 3) Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente sobre falta de motivación en cuanto a la pena, el mismo debe ser rechazado, toda vez que la pena impuesta al imputado se encuentra dentro de la escala prevista por la ley, y la imposición de la pena es una cuestión de hecho que el juez aprecia de manera soberana”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo argumentado por el recurrente C.M.C., en el primer aspecto del único medio planteado en su memorial de agravios, la corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión; que, los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo de cuyo conocimiento están apoderados, ya que la inmediata percepción de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado; que en este sentido, en la especie, de las declaraciones de la víctima F.C.M.C., corroboradas por el certificado médico legal aportado al proceso y por las declaraciones de M.V.M.R., el tribunal de fondo correctamente pudo apreciar que se trató de una violación sexual y no de una riña, como pretende argumentar el imputado recurrente;

Considerando, que en relación al argumento de falta de motivación en cuanto a la pena, invocado por el recurrente en el segundo aspecto del medio que se examina, la corte a-qua válidamente ponderó que la misma se encuentra dentro de la escala prevista en la ley, así como el hecho de que la imposición de una pena es una cuestión que el juez aprecia de manera soberana, en este sentido, el tribunal de primer grado, en base a las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, fundamentó su decisión en el grado de participación del imputado y en el daño causado; por consiguiente, procede desestimar el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.C.M.C., en el recurso de casación interpuesto por C.M.C., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente C.M.C., al pago de las costas penales del proceso.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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