Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia54
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.P.M.

Abogado(s): D.A. de los S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1573470-9, domiciliado y residente en la calle núm. 7, del sector Brisa del Edén, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 55/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Arturo de los S.R., a nombre y representación de R.P.M., depositado el 5 de marzo de 2010, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, unidad de recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 8 de marzo de 2010 en la secretaría de la sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 180, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 24 de octubre de 2008, fueron detenidos R.P.M. y Y.P.S. en la sección Los Jobillos de Yamasá; b) que el 26 de diciembre de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de R.P.M. y Y.P.S., imputándolos de violar los artículos 5-A, 60 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de R.P.M. y Y.P.S.; c) que posteriormente fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la sentencia núm. 134/2009, el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra transcrito dentro de la sentencia recurrida; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 55-2010, objeto del presente recurso de casación, el 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Arturo de los S.R., en nombre y representación del señor R.P.M., en fecha 6 de noviembre del año 2009, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: V. la calificación jurídica de violación de los artículos 5 letra a, 60 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P., Tenencia y Comercio de Armas, por la de violación de los artículos 5 letra a, 60 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, por ser la que se ajusta a la conducta observada por el justiciable; Segundo: Declara al imputado R.P.M., de generales dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-15733470-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo Caamaño núm. 7, S.D., Tel. 809-397-2289, culpable, de haber cometido el crimen de tráfico ilegal de drogas y sustancias controladas, hechos previstos y sancionados en los 5 letra a, 60 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); Tercero: Condena además al imputado R.P.M., al pago de las costas penales; Cuarto: Ordena la confiscación del arma pistola S. &W., 9mm., núm. 5AA7642, y cuatro (4) cápsulas con su cargador; Quinto: Ordena el decomiso e incineración de los 18.38 gramos de cocaína clorhidratada, ocupada al imputado R.P.M.; Sexto: Ordena la devolución del vehículo marca Mazda, año 1994, modelo 626, color negro, placa núm. A097020, chasis núm. lYVGE22C7R5184060, a su legítimo propietario; S.: Ordena a la secretaria de este Tribunal remitir la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes’; SEGUNDO: Se condena al recurrente R.P.M. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación”;

Considerando, que el recurrente R.P.M., por intermedio de su abogado, plantea, el siguiente medio: “Único Medio: Violación a la ley, errónea aplicación de la norma jurídica”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a-qua violó las disposiciones contenidas en los artículos 10, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; que no observó y mucho menos aplicó el principio y artículos que se exponen en el presente recurso, al fundar su decisión en una actuación salpicada de una acción consecuente, arbitraria y violatoria a la Constitución y los tratados internacionales, así como al artículo 180 del Código Procesal Penal; que la actuación policial proviene de un acto ilegal al allanar sin orden judicial y que además golpearon al recurrente para obtener que éste admitiera ser culpable de una supuesta arma y drogas; que la corte a-qua al momento de ponderar los hechos y aplicar el derecho incurrió en los mismos errores groseros que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Monte Plata, pues dio la misma interpretación jurídica que los textos anteriormente citados; que el referido tribunal en ningún momento ha observado la jerarquía de la fuente jurídica, según la cual la ley general se impone a la ley particular”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que el motivo esgrimido en su recurso debe ser descartado, pues del examen de la decisión impugnada se desprende que los jueces hicieron una descripción de la prueba apreciada, tanto la prueba de la acusación como la presentada por la defensa, relataron su valoración crítica, y observaron las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues examinaron cuidadosamente los medios de prueba, en relación a su credibilidad y su fuerza probatoria, en forma aislada y en conjunto con las demás pruebas; que el recurrente no puede limitarse a invocar la existencia de un agravio, a esgrimir la falta de motivación, de contradicción o de oralidad de manera genérica, es necesario expresar en qué consiste la violación que denuncia, demostrar el error y el modo en que influyó en el dispositivo, lo que no sucedió en la especie, pues su argumento ha sido insuficiente y no constatado en la decisión; que la sentencia recurrida contiene una motivación expresa, clara, completa y lógica, sin observarse ninguna contradicción y decidió sobre las cuestiones que fueron objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la valoración de la prueba, a la participación del imputado, a la calificación legal correspondiente y la sanción aplicable, incluso condenó al imputado a una pena pecuniaria por debajo del límite previsto en la ley; que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican la parte dispositiva, sin comprobarse ninguna violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, por tanto, al no configurarse ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Arturo de los S.R., en nombre y representación del señor R.P.M., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida”;

Considerando, que el concepto de “lo ilícito” es una manifestación de la antijuricidad, que es un planteamiento de Estado de Derecho en el que la Constitución, integrada por valores, principios y demás normas jurídicas representa la ley máxima, significa una manifestación espuria de lo jurídico. Por consiguiente, resuelta inadmisible, suponer una tergiversación de la ley, entendida ésta como expresión de la voluntad democrática, respetuosa con la dignidad humana y garantía de los derechos fundamentales de la persona;

Considerando, que ciertamente, el hecho de asumir que en la especie se trató de un allanamiento o visita domiciliaria sin orden judicial, resulta ser correcto, toda vez que, por precaria y humilde que sea una construcción, en donde la persona vive y se cobija para cumplir con sus obligaciones y con el ejercicio de sus derechos, lo mismo si es habitual que si es accidental o transitorio, sin llevar consigo necesariamente ni la propiedad ni la posesión por arrendamiento, quedó debidamente establecido que los agentes policiales irrumpieron en una vivienda donde se encontraban los imputados hacía varios días, sin ningún tipo de orden judicial, por lo que al ser descartada el acta de inspección, así como los objetos que se ocuparon durante la misma, se actuó apegado a la ley;

Considerando, que la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado hace suyas las motivaciones brindadas por éste, incluyendo lo referente a la integridad personal al imputado, donde consta lo siguiente: “…que si bien la defensa alega que el imputado fue víctima de violencia físicas por parte de los agentes actuantes, resulta un hecho no controvertido que el encartado presentó evidencias de maltrato físico, sin embargo no es menos cierto, que al tribunal no le cabe la menor duda de que dichas lesiones le fueron infringidas al encartado después del registro personal al cual fue objeto y posterior al hallazgo de la droga en cuestión, y por personas que no han sido identificadas e individualizadas, razón por la cual el hallazgo de la droga no es consecuencia directa o indirecta de las lesiones sufridas por el encartado, por tanto su forma de obtención resulta ser lícito, por estar exenta de cualquier tipo de contaminación”;

Considerando, que el artículo 42 de la Constitución dominicana, establece lo siguiente: “Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica…”;

Considerando, que en el caso, la defensa del imputado recurrente ha planteado la ilicitud de todas las pruebas a cargo, basado en la forma en que se obtuvieron las mismas, por lo que la motivación brindada en torno a las lesiones físicas o corporales que recibió el imputado, las mismas no son congruentes, ya que de las piezas que conforman el presente caso, se advierte que el agente actuante A.S. expresó que los imputados se cayeron en una cañada mientras los perseguían y que éste también manifestó que no vio si los imputados estaban heridos cuando los detuvo; que sin embargo, la corte a-qua al confirmar la interpretación realizada por el tribunal de primer grado, asumió que el imputado R.P.M. recibió las lesiones luego de ocupársele la droga; por consiguiente, esta Suprema Corte de Justicia no ha podido determinar si hubo una correcta aplicación de la ley, por consiguiente, procede su casación;

C., que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.P.M., contra la sentencia núm. 55/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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