Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Fecha22 Diciembre 2010
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B.P., compartes

Abogado(s): L.. L.D.

Recurrido(s): C.N. de Jesús

Abogado(s): Dra. F.D. de A., Licda. Francis Yanet Adames Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 003-0012504-4, domiciliado y residente en la calle 2da núm. 2 de la ciudad de Baní; S.A.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 002-0100107876-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 51 del barrio Moscú de la ciudad de San Cristóbal; M.M.B.P., dominicana, mayor de edad, modista, cédula de identidad y electoral núm. 001-1614448-6, domiciliada y residente en la calle Dos S/N, barrio El Fundo de la ciudad de Baní; Santa Virginia B.P., dominicana, mayor de edad, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 001-00700298-2, domiciliada y residente en la manzana 3, casa núm. 81, V.F., de la ciudad de San Cristóbal; S.B.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 003-0089798-0, domiciliado y residente en calle La Saona, El Fundo, V.G. del municipio de San José de Ocoa; M.C.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 002-0108467-2, domiciliada y residente en la calle L.M. núm. 18, El Manguito de la ciudad de Santo Domingo, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 1598-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.D., a nombre y representación de J.B.P., S.A.B.P., M.M.B.P., S.V.B.P., S.B.B.P. y M.C.B.P., depositado el 28 de julio de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra. F.M.D. de A., por sí y por la Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de C.N. de Jesús, depositado el 3 de agosto de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 17 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de agosto de 2007 ocurrió un accidente de tránsito, tipo atropello, en la Autopista 6 de Noviembre, próximo al puente H., en el que se vio envuelto el autobús marca B., conducido por el imputado C.N. de Jesús, asegurado en Banreservas, S.A., propiedad de De Día & De Noche Buses, S.A., en el cual resultó lesionado C.B.D., quien recibió golpes y heridas que le causaron la muerte a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, el cual dictó la sentencia núm. 009-2009, el 6 de octubre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara como al efecto no culpable al nombrado C.N. de Jesús, por violación a los 49-c, 61, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio del señor C.B.D. (fallecido), por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Se declara las costas de oficio; en el aspecto civil: TERCERO: Declara como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesto por los señores J.B., S.A.B.P., M.M.B.P., S.B.B.P., M.C.B.P., S.V.B.P., en calidad de hijo de quien en vida respondía al nombre de C.B.D. en contra del señor C.N. de Jesús, en calidad de imputado, de Día & Noche, S.A., en calidad de propietaria del vehículo y con oponibilidad a la compañía Seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; CUARTO: Rechaza como al efecto rechaza, en cuanto al fondo la constitución en actores civiles de los señores J.B.P., S.A.B.P., M.M.B.P., S.B.B.P., M.C.B.P., S.V.B.P., en calidad de hijo del señor C.B.D. fallecido en contra del señor C.N. de Jesús, imputado, de Dia & Noche, S.A., propietario del vehículo y con oponibilidad a la compañía de Seguros Banreservas S. A., compañía aseguradora, por improcedente, infundada y carente de base legal; QUINTO: Declara como al efecto declara ni común, ni oponible la sentencia a intervenir de este proceso a la compañía de seguros B.S.A., de Día & Noche, S.A.; SEXTO: Se convoca a las partes presentes y representadas para que estén presentes el día que contaremos a martes seis (6) del mes de octubre del año en curso a las 7:00 P.M., a la lectura íntegra de la presente decisión, en virtud de lo establecido en el Art. 335 del Código Procesal Penal (Sic)”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los actores civiles, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 1598-2010, objeto del presente recurso de casación, el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.D., quien actúa a nombre y representación de los señores J.B.P., S.A.B.P., M.M.B.P., S.B.B.P., M.C.B.P., S.V.B.P., en contra de la sentencia marcada con el núm. 009-2009, expediente núm. 311-2009-00004 de fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes (Sic)”;

Considerando, que los recurrentes J.B.P., S.A.B.P., M.M.B.P., S.V.B.P., S.B.B.P. y M.C.B.P., plantean el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio, expresan en síntesis, lo siguiente: "Violación a los artículos 102, 172, 334, 421 y 426 del Código Procesal Penal y 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos. Cuando la secretaria verifica la presencia de las partes, lo que establece es la no presencia de las mismas, siendo esto erróneo, ya que estas partes mencionadas en la sentencia estuvieron presentes en la celebración de la audiencia; que la sentencia es violatoria a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, en su numeral 3 que establece que uno de los requisitos de la sentencia es el voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hechos y de derechos en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término y el numeral 4 establece la determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; que la sentencia recurrida en ninguno de sus considerandos establece la votación de los jueces participantes en la misma, ni qué conclusiones han formulado, ni mucho menos determina la votación entre ellos; que los magistrados actuantes solo han hecho un vaciado del recurso interpuesto por los querellantes, pero sin tomar en cuenta los alegados hechos por los recurrentes en su escrito toda vez que el magistrado juez que dictó la sentencia en el Juzgado de Paz Grupo III de San Cristóbal violó una serie de normas jurídicas establecidas en nuestra normativa procesal, entre ellos el artículo 22 del Código Procesal Penal, que establece la separación de funciones; que en la referida sentencia el juez a-quo incurrió en falta que implican el ejercicio de la acción penal, toda vez que le corresponde al Ministerio Público llevar la prueba ante el magistrado actuante, y en este caso el juez que tomó la decisión de primer grado hizo un interrogatorio de más de 10 preguntas a los testigos aportados como pruebas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y actores civiles tratando de confundirlos en su respuesta, acción esta que fueron establecidas en el recurso de apelación interpuesto a la referida sentencia y que la corte a-qua no obtemperó al respecto, violando así todos los derechos de la víctima; que el juez a-quo después de concluir en dicha audiencia se trasladó al lugar de los hechos sin que ninguna de las partes le solicitara un descenso del lugar, supuestamente para comprobar la veracidad del hecho, cosa esta que es incorrecta toda vez que ni el Ministerio Público ni la parte civil fueron notificados para estar presentes en ese descenso, cosa esta que es violatoria a los derechos de la víctima y que se puede observar que hubo un interés especial en favorecer al imputado; lo cual obviaron los jueces; que el imputado violó el artículo 102 de la Ley 241, ya que la víctima se encontraba cruzando la autopista 6 de Noviembre en el Cruce de Semilla”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que ante un análisis crítico a la sentencia impugnada; marcada con el núm. 009-2009, del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, se destaca y revela que en torno a la fundamentación o sustento de dicha decisión se resaltan situaciones encontradas en lo que respecta a las valoraciones otorgadas a cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de base o sustento para la decisión atacada o impugnada. Que un hecho valorativo lo constituye lo dispuesto en la normativa procesal penal en lo atinente a la admisibilidad de la prueba la cual está sujeto a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. (artículo 171 del CPP). Que en este orden de ideas es donde surgen los aspectos a valorar en torno a dicha decisión, ya que al analizar pormenorizadamente la sentencia recurrida se determina que el tribunal a-quo valora dentro de un contexto generalizado los diferentes medios probatorios aportados, sustento de su decisión. Que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de sus aspectos considerativos se resalta el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar que lo constituye los testimonios de las partes que expusieron en el plenario, donde se describe de forma y manera detallada la ocurrencia del accidente de que se trata. Que en la sentencia recurrida aflora esencialmente en el hecho de otorgar determinado valor probatorio a ciertos elementos de pruebas, excluyendo a otros que no son indispensables para la fundamentación de la decisión porque debe considerarse una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales; que dentro de un contexto generalizado la prueba no es más que el medio de llevar las informaciones necesarias al juez; que en última instancia es a quien va dirigida en su condición de arbitro en la búsqueda y consecuencia de la verdad. Que el tribunal a-quo analizó con rigurosidad y seguimiento los elementos probatorios dado al concepto jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas enmarcado dentro del contexto de los cambios experimentados en la normativa procesal penal, en donde de forma radical se cambia de un proceso penal inquisitivo o mixto a uno acusatorio adversarial, lo que ha de suponer un cambio de actitud por parte de los operadores del sistema; que el tribunal a-quo al valorar las evidencias documentales necesarias e indispensables para probar determinado hecho en controversia rinde una sabia y consistente decisión, enmarcándose dentro del contexto englobado en la vulneración de derechos y por ende con equidad e igualdad que debe imperar en los operadores del sistema de justicia”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, no se advierte que la corte a-qua haya brindado motivos suficientes, respecto de la valoración de la prueba y a la imparcialidad de un juez para emitir una sentencia absolutoria o condenatoria, toda vez que, al hacer suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, se observa que éste se fundamentó, como alega el recurrente, en una apreciación directa del lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ninguna de las partes solicitara un descenso a dicho lugar, además de que, para emitir su decisión, realizó un análisis comparativo con lo expuesto por los testigos en la audiencia y su apreciación personal, situación que debió ser analizada por la corte a-qua, para confirmar que hubo una correcta valoración de la prueba y que dicha decisión fue ajustada a las normas procesales; por lo que procede acoger lo expuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.B.P., S.A.B.P., M.M.B.P., S.V.B.P., S.B.B.P. y M.C.B.P., contra la sentencia núm. 1598-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente caso, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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