Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2011.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha26 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/01/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Yhoselin García Familia

Abogado(s): L.. G.S. de la Cruz

Recurrido(s): A. de J.R.R.

Abogado(s): L.. Julio de León Infante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Yhoselin García Familia, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 011-0023734-4, domiciliada y residente en la calle Las Praderas núm. 22, parte atrás, barrio Nuevo Horizonte del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, querellante y actora civil, contra el auto dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C. de León Infante, en la lectura de sus conclusiones en representación de A. de J.R.R., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Y.G.F., a través de la Licda. G.S. de la Cruz, del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del juzgado a-quo el 22 de junio de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 26 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 8, 18, 24, 26, 44, 84, 148, 149, 150, 151, 335, 393, 396, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de agosto de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. E.C., solicitó la imposición de medida de coerción contra A. de J.R.R., investigado por la violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que al ser apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su decisión el 11 de agosto de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se impone como medida de coerción en contra del imputado A. de J.R.R., lo previsto en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.G.M. (occiso); y en consecuencia, ordenamos que el mismo sea recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por un período de tres (3) meses; SEGUNDO: Se fija en un plazo de tres (3) meses la revisión de oficio para el día once (11) de noviembre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana, a menos que el Ministerio Público o la parte agraviada presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; TERCERO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso"; c) que dicho juzgado al conocer de la revisión obligatoria de la prisión preventiva, emitió el 17 de noviembre de 2009, un fallo con la siguiente disposición: "PRIMERO: Se intima al Lic. E.C., P.F.A. de la provincia Santo Domingo a través del P.F. de la provincia Santo Domingo, D.P.A.A.S., para que en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de esta resolución, formulen requerimiento a favor o en contra del imputado A. de J.R.R., si es de su interés, advirtiéndole que si no lo hacen, se declarará extinguida la acción penal a favor del imputado; SEGUNDO: Se ordena notificar por secretaría el presente auto al Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, D.P.A.A.S., al Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. E.C."; d) que el 10 de febrero de 2010, con motivo de la audiencia sobre extinción de la acción penal, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la decisión objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal puesta en movimiento por el Ministerio Público, en contra del justiciable A. de J.R.R., acusado de presunta violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre porte, tenencia y comercio de armas de fuego, en perjuicio de C.G.M. (occiso), ya que la parte acusadora del proceso no ha presentado acto conclusivo en el plazo de tres (3) meses, ni dentro de los diez días (10) a partir de la última notificación sobre intimación, como lo señalan los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción núm. 017-2009, emitida en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por este Juzgado de la Instrucción, que impuso la prisión preventiva, contra el imputado A. de J.R.R., disponiendo su libertad inmediata, a menos que esté recluido por otra infracción penal, en consecuencia dispone el archivo de dicho expediente; TERCERO: Ordena la notificación de la presente resolución al Procurador Fiscal de este Distrito Judicial Dr. Perfecto A.A.S., al Procurador Fiscal Adjunto de la provincia L.. E.C., así como al abogado de la defensa del justiciable, para fines de Ley correspondientes";

Considerando, que en su escrito la recurrente Y.G.F., en apoyo a su recurso de casación, invoca el motivo siguiente: "Único Medio: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 84 y 151 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo del medio esgrimido, la recurrente aduce: "El tribunal a-quo comete una errónea aplicación de estos artículos al momento de proceder a intimar a las partes a los fines de que presenten acto conclusivo. El artículo 151 del Código Procesal Penal, establece… ciertamente, los jueces a-quo al momento de aplicar lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal e intimar a las partes, se limitaron en intimar al Ministerio Público, obviando, intimar a la víctima, quien en el proceso en la etapa de investigación depositó querella con constitución en actor civil, ante el Ministerio Público, tal como lo establece la norma. En adición, a que una falta que cometa el Ministerio Público no puede ir en detrimento de los derechos que constitucionalmente le asisten a la víctima";

Considerando, que el juzgado a-quo para declarar la extinción de la acción penal, dio por establecido que: "a) El presente caso trata sobre la investigación seguida a A. de J.R.R., a quien la Fiscalía de la provincia le imputa haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre porte, tenencia y comercio de armas de fuego, en perjuicio de C.G.M. (occiso); b) que el 11 de agosto de 2009, este Juzgado de la Instrucción, dictó como medida de coerción, la establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva, en contra del justiciable A. de J.R.R.…; c) Que el 24 de noviembre de 2009, a requerimiento de este Juzgado de la Instrucción, le fue notificado al representante del Ministerio Público, L.. E.C., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, el Auto de Intimación sobre Extinción de la Acción Pública marcado con el núm. 79-ADM-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, a fin de que presente actos conclusivos, respecto al proceso seguido al imputado A. de J.R.R., sin embargo, hasta la fecha no ha presentado acusación, ni dispuesto el archivo del presente proceso, lo cual puede comprobarse mediante certificación de no presentación de acto conclusivo expedida por la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción de esta jurisdicción, de fecha 8 de febrero de 2010; d) Que en virtud de que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación de que se haga a los interesados, habiéndose producido la misma en fecha 24 de noviembre de 2009, al Procurador Fiscal Adjunto, L.. E.C., el tribunal ha comprobado mediante certificación emitida por la Secretaria de los Juzgados de la Instrucción del 8 de febrero de 2010, que han transcurrido los diez días que a partir de esa fecha establece la ley, sin que hasta la fecha se haya formulado ningún acto conclusivo, encontrándose para ello el plazo ventajosamente vencido de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; e) En virtud de lo anterior, habiendo comprobado que la parte acusadora, hasta la fecha no ha presentado acusación o dispuesto el archivo con respecto al imputado A. de J.R.R., resulta procedente acogernos al tenor de lo dispuesto por el artículo 44, numeral 12, del Código Procesal Penal, y declarar extinguida la acción penal en el proceso que se le sigue, disponiendo en ese sentido el cese de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, ordenando su libertad inmediata, a menos que esté recluido por otra infracción penal. En ese mismo orden de ideas, ordena notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y dispone el archivo de dicho expediente";

Considerando, que en los legajos que conforman el expediente se evidencia que la actora civil Y.G.F. depositó el 14 de octubre de 2009, una instancia que contiene una querella y su constitución en actora civil por ante el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, por lo que desde ese momento ella era parte del proceso seguido al imputado A. de J.R.R.;

Considerando, que el 17 de noviembre de 2009, el Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción en virtud de lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 151 del Código Procesal Penal intimó al Ministerio Público en la persona del L.. E.C. a través del P.F.P.A.S. para que procediera a realizar su requerimiento conclusivo en el plazo de 10 días, lo que no hizo;

C., que en el acto de intimación anterior, en el primer considerando se lee lo siguiente:"

Considerando, que este tribunal ha podido establecer que el Ministerio Público, ni la víctima, no han presentado requerimiento solicitando prórroga para esto, por lo que en ese sentido procede intimar al Ministerio Público y a la víctima para que formulen requerimiento a favor o en contra de A. de J.R., si es de su interés"; todo lo cual pone de manifiesto que el tribunal conocía de la existencia de la constitución en actora civil, de la señora Yhoselin García Familia;

Considerando, que no obstante esa disposición de la Juez de la Instrucción, la víctima, querellante y actora civil no fue intimada para que tuviera conocimiento de que debía realizar un acto conclusivo, pese a que la querella de ella, tenía claramente que había hecho elección de domicilio para todos los fines procesales en la calle Dr. B. núm. 16, altos, del Distrito Nacional, oficina de sus abogadas, Dras. M.H.G. y S.J.C., así como domicilio ad hoc en la Charles de Gaulle núm. 27, de la provincia Santo Domingo, en ninguno de los cuales fue notificada la víctima;

Considerando, que sin embargo, el 15 de junio de 2010, la Secretaria General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo procede a notificar a la Licda. G.S. (abogada de la víctima) la resolución de extinción de la acción penal, lo que viene a demostrar que el tribunal no ignoraba la existencia de la querellante y actora civil;

Considerando, que por todo lo antes expresado, existe indefensión de parte de la señora Y.G.F., ya que se le privó de su derecho de interponer su requerimiento conclusivo en el caso de A. de J.R., derecho que le otorga el artículo 151 del Código Procesal Penal, por tanto procede acoger el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Yhoselin García Familia, contra el auto dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa dicho auto y envía el asunto por ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que aleatoriamente elija otro de los juzgados de la instrucción de ese distrito judicial, con excepción del segundo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR