Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.S.S.M., compartes

Abogado(s): L.. C.M.G.P., V.P.R., M.Y.N., Dr. Á.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.S.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 003-0065086-8, domiciliado y residente en la calle S. núm. 116 sector Las M. del municipio de Baní, tercero civilmente demandado; F.M.V., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 075-0000105-9, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 14 del sector I. del municipio de Santo Domingo Este, imputado y tercero civilmente demandado, y Seguro Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M.G.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.S.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M.G.P., en representación del recurrente F.S.S.M., depositado el 13 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Á.M.C. y los Licdos. V.P.R. y M.Y.N., en representación de los recurrentes F.M.V. y Seguros Patria, S.A., depositado el 14 de septiembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible en el aspecto penal y admisible en el aspecto civil los recursos de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 numeral 1, 65 y 70 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 1ro. de febrero de 2009, se produjo un accidente de tránsito en la carretera S., tramo San Juan-Las Matas de F., entre el autobús marca Toyota, conducido por F.M.V., propiedad de F.S.S.M., asegurado en Seguros Patria, S.A., y el carro marca Toyota, conducido por C.C.M. de la Rosa, quien transitaba acompañado de R.A.L., Y.I.D.M., R.A.A., F.V.A., P.B.M., y C.M.M., quienes fallecieron como consecuencias de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, el cual dictó su sentencia el 3 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: "PRIMERO: Declara al imputado F.M.V., culpable de violar los tipos penales contenidos en los artículos 49, inciso 1, 65 y 70, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores C.C.M. de la Rosa, R.A.L., Y.D.M., R.A.A., F.A.A., P.B.M. y C.M.; en consecuencia, se condena al pago de una multa consistente en la suma de cuatro mil pesos (RD$4,000.00), más las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado por mal fundadas en derecho; TERCERO: Rechaza la constitución en actor civil y querellante intentada por los señores E.M.P., D.M.R. y J.A.M., en razón de que no fue incorporada al juicio, según el auto de apertura a juicio núm. 41-2009, de fecha 10/12/2009; CUARTO: Rechaza las pruebas presentadas por el abogado del tercero civilmente demandado, señor F.S.S.M., por mal fundadas y carente de base legal; QUINTO: Declara desierta las pruebas presentadas por el representante legal de la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A.; SEXTO: Condena al imputado F.M.V. al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: SÉTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la autoría civil interpuesta por los señores Victoria de la Rosa Lorenzo, J.M.P., G.D.M., R.M.V., J.A.B.L., V.R.T.R., S.V., M.A.A., M.F., C.S.A., L.A.R. e I.A.R., en sus calidades de víctimas, por intermedio de sus abogados, los Dres. J. de D.C.R., V.V.M., M.M.C., M.F.M. y R.N.F., por haber sido realizada conforme a las normas legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, acoge las constituciones en actores civiles querellantes y condena al imputado F.M.V., al pago de una indemnización solidadariamente con el tercero civilmente demandado, señor F.S.S.M., consistente en las sumas siguientes: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del señor I.A.R., quien actúa en calidad de padre del occiso señor R.A.L.; b) doce millones trescientos mil pesos (RD$12,300,000.00), en favor y provecho de los señores Victoria de la Rosa Lorenzo, J.M.P., G.D.M., R.M.V., J.A.B.L. y V.R.T.R., dividido de la siguiente manera: 1) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la señora Victoria de la R.L., quien actúa en calidad de madre del occiso señor C.C.M. de la Rosa; 2) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la señora J.M.P., quien actúa en calidad de esposa del occiso C.C.M. de la Rosa; 3) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del señor G.D.M., quien actúa en calidad de padre biológico de la menor fallecida Y.I.D.M.; 4) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora R.M.V., quien actúa en calidad de madre de los menores fallecidos Y.I.D.M. y P.B.M.; 5) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del señor J.A.B.L., quien actúa en calidad de padre del menor P.B.M.; 6) trescientos mil pesos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños causados a su vehículo (carro); 5) seis millones pesos (RD$6,000,000.00), en favor y provecho de los señores S.V., M.A.A., M.F., C.S.A., L.A.R., dividido de la siguiente manera: 1) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de los señores C.S.A., L.A.R., quienes actúan en calidad de padres del occiso señor R.A.A.; 2) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de los señores S.V., M.A.A., quienes actúan en calidad de padres del menor F.A.A.; 3) dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de los menores R.A.F., Q.A.F. y R.A.F., quienes eran hijos del señor R.A.A., los cuales están representados por su madre la señora M.F.; NOVENO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la razón social Seguros Patria, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado, involucrado en el accidente; DÉCIMO: Condena al imputado F.M.V., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Dres. J. de D.C.R., V.V.M., M.M.C., M.F.M. y R.N.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; UNDÉCIMO: Se fija la lectura integral de la presente decisión, para el día martes doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010) a las 5: 00 horas de la tarde, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas, la cual valdrá notificación "; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por F.M.V. y F.S.S.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de agosto de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), por el Lic. C.M.G.P., quien actúa a nombre y representación de F.S.S.M.; b) diez (10) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por el Dr. Á.M.C., quien actúa en nombre y representación de F.M.V., contra la sentencia penal núm. 59-2010, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, consecuentemente confirma la decisión recurrida, esto así por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado F.M.V., al pago de las costa penales del proceso, así como al pago de las costas civiles a favor de los Dres. J. de D.C.R., V.V.M., M.M.C., M.F.M. y R.N.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"

En cuanto al recurso de F.S.S.M.:

Considerando, que el recurrente F.S.S.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Que la corte a-qua no interpretó lo establecido en el artículo 1328 del Código Civil, lo que se interpreta que un registro le da la fecha cierta a todos los actos, que si él lo registró antes del accidente demuestra que no tenía posesión del vehículo al momento del accidente; Segundo Medio: Que la corte a-qua incurrió en violación a los siguientes artículos 24 del Código Procesal Penal, que versa sobre la motivación de las decisiones y 339 al realizar una interpretación distorsionada de los hechos; Tercer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral";

Considerando, que al desarrollar sus medios del recurso, el recurrente, sostiene en síntesis, que la corte a-qua no interpretó lo establecido en el artículo 1328 del Código Civil, en cuanto a que el registro le da la fecha cierta a todos los actos, que si él lo registró antes del accidente demuestra que no tenía posesión del vehículo al momento del accidente; que el recurrente no niega que estaba a su nombre en la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 26 de octubre de 2007, pero que en fecha 20 de noviembre de 2008, se vende a J.R.D., y este último no hizo el traspaso del mismo, el vendedor se apersonó varias veces por donde el comprador para que hiciera el traspaso de vehículo y él no lo hizo, por lo que el vendedor se vio en la obligación de registrarlo en registro civil del Ayuntamiento de Baní, mediante acto núm. 1.332 (sic) de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante acto de firma privada instrumentado por el Lic. Domingo F.R.M., Abogado Notario público, con matrícula núm. 5176, el acto de venta del autobús marca Toyota, modelo 2008, color blanco, chasis núm. JTGFB518X01021263, placa núm. I045537, por lo que el propietario es J.R.D., y no el hoy recurrente; que la corte a-qua incurrió en violación a los siguientes artículos 24 del Código Procesal Penal, que versa sobre la motivación de las decisiones y 339 al realizar una interpretación distorsionada de los hechos y no tomar en cuenta objetivamente los criterios para la determinación de la pena en el inciso octavo del dispositivo de la supuesta sentencia 319-2010-0092, de fecha 31 de agosto de 2010, condenó al hoy recurrente, al tercero civilmente demandado al pago de indemnizaciones millonarias, donde los jueces no observaron que todas las personas son iguales ante D. pero en la sociedad es por lo que es, sin ser profesionales de producción, que actividad realiza ante la sociedad, todos aplicarles a los querellantes indemnizaciones millonarias como es hoja de mango son indemnizaciones impagables (sic); que la corte a-qua rechazó las pruebas aportadas por el tercero civilmente demandado, a través de su abogado, que después que la Ley núm. 492-08, fue promulgada, dice así una venta de un vehículo si el comprador no realiza el traspaso en un plazo de 6 meses el vendedor puede transferir la obligaciones de uso del vehículo al comprador con una copia de la venta, copia de la cédula y el pago de RD$300.00 en Impuestos Internos se cumple con lo establecido, en el inciso tercero (3) del acto de venta, el vendedor, autoriza al Colector de Impuestos Internos a realizar el correspondiente traspaso de este contrato todas las obligaciones civiles y penales que deriven del uso y propiedad del traspaso del vehículo (sic); que de la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad, que la corte a-qua no ha expuesto un solo motivo para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas, de forma tal, que entra en contradicción con el debido proceso, a que todo ciudadano en justifica tiene derecho desde que se le imputa la comisión de un ilícito penal; que la corte a-qua no observó que en la decisión núm. 59-2010 del Juzgado a-quo, hay varias personas querelladas por un mismo daño, es decir, que se querellaron madre y padre, madre y esposa, esposa y padre y a todos el tribunal le distribuyó sumas millonarias por los mismos daños, por lo que se entiende que se pagarían varias veces un solo daño a una misma familia; que la corte a-qua se excedió en su decisión de confirmar la sentencia impugnada, porque debieron observar el límite de la póliza del seguro envuelto en el asunto; que de la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad que la corte a-qua no ha expuesto un solo motivo para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas de forma tal que entra en contradicción con el debido proceso a que todo ciudadano en justifica tiene derecho; que no dan motivo ni de hecho ni de derecho que justifique su errada decisión solo se limitan a decir los mismos del primer grado confirmado la sentencia";

Considerando, que la corte a-qua, ante estos planteamientos, argumentó en su sentencia, lo siguiente: a) que en cuanto al segundo medio, alega el tercero civilmente demandado F.S.S. no es la persona contra quien debe ir aplicada la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, sino contra J.R.D., que fue según él la persona a quien le vendió el vehículo causante del accidente, alegando además de que este último no hizo el traspaso del vehículo a su nombre, por lo que él se vio obligado a registrarlo en el registro civil, y que por tanto, el tribunal no ha hecho una valoración correcta del Código de Procedimiento Civil, al entender el recurrente que el hecho de haberlo registrado en el registro civil ya se había liberado de responsabilidad, pero contrario a este criterio esta corte entiende que para una persona liberarse de la responsabilidad civil devenida de la ocurrencia de un accidente de tránsito tiene que probar: 1) que la matrícula no figure a su nombre; 2) que antes de producirse el accidente el vehículo haya sido robado y éste lo haya denunciado a la autoridad competente; 3) que se haya iniciado el traspaso en Impuestos Internos pagando los impuestos traslativos de la propiedad mobiliaria, cosa que en la especie no ha ocurrido; por lo que procede rechazar este medio del recurso; b) que en cuanto al tercer medio, alega el recurrente que la decisión impuesta es excesiva, en cuanto a este medio cabe destacar en el caso ocurrente se trata del fallecimiento de siete personas, como consecuencia del accidente en cuestión, por lo que, la indemnización impuesta por el tribunal a-quo contra el imputado y el civilmente demandado para esta alzada se ajusta a las disposiciones del artículo 1149 del Código Civil y se ha hecho además una correcta valoración del artículo 1200 del Código Civil, que establece la solidaridad por parte de los deudores cuando están obligados a una misma cosa, siendo que por su relación de comitente a preposé existente entre el imputado y el civilmente demandado, cada uno de ellos puede ser requerido por la totalidad de las indemnizaciones que acuerden, y que el pago hecho por uno libera al otro respecto al acreedor conforme con este último artículo citado; que en cuanto al cuarto medio alega el recurrente que el tribunal no notificó el cuerpo de la sentencia, sólo notificó el dispositivo de la misma, en cuanto a este motivo procede desestimarlo, ya que el recurrente no ha depositado en el expediente pruebas que sustenten el mismo; que en cuanto al quinto y último medio, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia, alegada por la parte recurrente y tercero civilmente demandado, alega éste que el tribunal rechazó las pruebas aportadas por él en lo que tienen que ver específicamente con el acto de venta registrado por éste en el Registro Civil conforme con el artículo 1328 del Código Civil, que del mismo análisis de este motivo se advierte que el tribunal de primer grado actuó correctamente pues es el propio recurrente que ha dicho que registró el acto de venta que el mismo se le extravió y que lo presentó posteriormente en audiencia, lo que implica que no lo hizo de acuerdo como lo establece la norma procesal penal y las pruebas deben ser acreditadas en la fase preliminar para poder ser valoradas en un juicio de fondo, por tanto procede rechazar este último medio del recurso; f) que en tal virtud esta alzada entiende, que la sentencia apelada contiene una justa apreciación de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de la experiencia y una correcta aplicación del derecho en consonancia con el debido proceso, y sobre todo contiene una aplicación adecuada de los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, en torno a la motivación y la debida valoración de la prueba, por lo que la acción recursoria del imputado al carecer de motivos y elementos de pruebas fehacientes, debe ser rechazada";

Considerando, que tal como sostiene el recurrente, la corte a-qua realizó una errada interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 1328 del Código Civil, así como de las constantes sentencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativas a que sólo la certificación de Impuestos Internos o un acto notarial debidamente registrado antes del accidente, son susceptibles para acreditar a una persona o entidad social como propietaria de un vehículo; toda vez que, en el caso de la especie, el accidente de que se trata ocurrió en fecha 1ro. de febrero del año 2009 y el tercero civilmente demandado hoy recurrente, vendió el vehículo objeto de la contestación a J.R.D., según acto de venta de fecha 20 de noviembre de 2008, el cual figura registrado el 4 de diciembre de 2008 con el núm. 1332, en la Dirección de Registro Civil de Baní, provincia Peravia; por lo que, al razonar en la forma que lo hizo la corte a-qua discernió erróneamente sobre los criterios establecidos;

Considerando, que conjuntamente con los planteamientos anteriores, el recurrente, alegó además, que la corte a-qua no observó que en la decisión núm. 59-2010 del juzgado a-quo, hay varias personas querelladas por un mismo daño, es decir, que se querellaron madre y padre, madre y esposa, esposa y padre y a todos el tribunal le distribuyó sumas millonarias por los mismos daños, por lo que se entiende que se pagarían varias veces un solo daño a una misma familia; que la corte a-qua se excedió en su decisión de confirmar la sentencia impugnada, porque debieron observar el límite de la póliza del seguro envuelto en el asunto;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso en este aspecto se analizará de forma conjunta con el recurso de casación interpuesto por el imputado y la entidad aseguradora, los cuales, en síntesis, versan sobre la irrazonabilidad del monto indemnizatorio;

En cuanto al recurso de F.M.V. y Seguros Patria, S.A.:

Considerando, que los recurrentes F.M.V. y Seguros Patria, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación artículo 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada (obligación de decidir, artículo 23 del Código Procesal Penal. Que la corte a-qua no juzgó el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, en ningún momento, tanto es así, que ni la resolución núm. 319-2010-00086 de fecha 29 de junio de 2010, dictada para la fase de admisión, no figura el recurso de Patria, S.A., no obstante haber sido interpuesto en la misma instancia suscrita por el Dr. Á.M.C. y depositada en fecha 10 de mayo de 2010; que la corte a-qua, tampoco estatuyó en cuanto al fondo, al dictar la sentencia ahora impugnada en casación, pues de la simple lectura de ambas resoluciones, se establece que la corte a-qua no estatuyó sobre el recurso de apelación de P.S.A., y por vía de consecuencia al no estatuir en la sentencia sobre el recurso de la compañía de seguros, le ha privado de un grado de jurisdicción, le ha impedido el libre acceso a la justicia, ha violado un principio rector que es la obligación de decidir y en suma ha violado el debido proceso; que la corte a-qua incurrió en violación del artículo 23 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua no le hizo ningún caso, pues no se refirió en su parte dispositiva a la entidad aseguradora, sino que sólo se limitó a estatuir en relación al imputado; y de ésta manera vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Constitución en su artículo 69; Segundo Motivo: Violación artículo 426.3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, insuficiencia motivacional y desnaturalización de los hechos, indemnización exagerada. Que la sentencia evacuada por la corte a-qua, es manifiestamente infundada, en el aspecto de que la misma desnaturaliza los hechos que dieron lugar a la controversia hoy en disputa; que la desnaturalización a la que hacemos referencia se puede observar en las páginas 15 y 16 del considerando 2, donde la corte a-qua dice: "

Considerando: Que en cuanto que al alegato de que el tribunal de primer grado donde establece que el imputado iba a una velocidad excesiva sin establecer el tribunal ni un aproximado de velocidad, según el imputado recurrente, esta corte ha podido comprobar que para el tribunal del primer grado llegar a esa conclusión dio por establecido que F.M.V. iba demasiado rápido, esta corte es de criterio que los tribunales del fondo no están obligados a expresar con exactitud a que velocidad transitaba el conductor del vehículo, ya que esta aseveración sólo puede ser confirmada por el conductor del propio vehículo, por tanto esta alzada entiende que el término demasiado rápido utilizado por el tribunal a-quo se ajusta al caso" (sic); que la corte a-qua es de criterio que los tribunales de fondo no están obligados a expresar con exactitud a que velocidad transitaba el conductor del vehículo; que la corte a-qua tiene un criterio manifiestamente infundado, ya que para poder recrear el aspecto fáctico del caso, se debe plasmar en la motivación de la sentencia los acontecimientos que más guardan relación con la verdad histórica del caso en cuestión, es esencial determinar un aproximado de velocidad, para no incurrir en la violación tan evidente como lo es la motivación insuficiente en la que incurrió el tribunal a-quo; que ciertamente el hecho de que la corte a-qua tenga como criterio el mutilar el debido proceso por entender que el tribunal de fondo no tiene que motivar en la sentencia sobre la velocidad a la que conducía el imputado, dando por entendido o lo que es lo mismo para la corte a-qua, hacer una aseveración genérica al decir "el conductor iba demasiado rápido", palabras que no explican o motivan con un aproximado a que velocidad transitaba, esto así para garantizar una motivación apegada a los parámetros establecidos por la Constitución, los pactos internacionales y el Código Procesal Penal y sobre todo las jurisprudencias constantes que sobre la motivación de la sentencia, ha emitido la Cámara Penal y las Cámaras Reunidas; que entorno a la indemnización excesiva impuesta por el Tribunal a-quo, establece la corte a-qua en la sentencia objeto del recurso de casación en su página 15 considerando 2: "en cuanto a la indemnización excesiva cabe destacar en el caso ocurrente se trata del fallecimiento de siete personas como consecuencia del accidente en cuestión" (sic), que siendo ésta la motivación de la corte a-qua para dar respuesta a lo alegado por los recurrentes en el aspecto de que cuales parámetros utiliza el tribunal para cuantificar los daños morales y personales ocasionados a las víctimas, no motivó en relación a los parámetros que fueron utilizados para llegar a imponer una indemnización de más de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00)";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: "a) Que esta Corte se encuentra apoderada de los recursos de apelación interpuestos en fecha a) veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), por el Lic. C.M.G.P.; quien actúa a nombre y representación de F.S.S.M.; y b) diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), por el Dr. Á.M.C., quien actúa en nombre y representación de F.M.V., contra la sentencia penal núm. 59-2010, de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 de S.J. de la Maguana; b) que luego de ponderar las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, del civilmente demandado, del querellante y actor civil, así como las del Ministerio Público, y la sentencia apelada, esta corte ha podido comprobar lo siguiente: 1) que el presente caso se trata de una violación a los artículos 65, 70 y 49 inciso 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, hecho por el cual se encuentra inculpado el nombrado F.M.V., en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombre de C.C.M. de la Rosa, R.A.L., Y.D.M., R.A., F.A.A., P.B.M. y C.M.M.; 2) Que mediante sentencia núm. 59-2010 de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana Sala 2, declaró al nombrado F.M.V., culpable de violar los artículos 49 inciso 1, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, condenándolo al pago de una multa de cuatro mil pesos (RD$4,000.00); c) Que en cuanto al primer y único motivo del abogado del imputado y la compañía aseguradora, esta corte entiende que son infundados, pues del estudio de la página 37 de la sentencia recurrida se puede comprobar que el tribunal de primer grado valoró en su justa dimensión las pruebas testimoniales que le fueron aportadas, y que en lo que se refiere al detalle de las pruebas documentales que hizo el juez en la página 38 y siguientes de la misma decisión, esta corte las encuentra correctas porque el tribunal de primer grado no está obligado valorar, por ejemplo, la certificación de Impuestos Internos en lo que tiene que ver con el establecimiento de la responsabilidad del ilícito penal, pues esto guarda más relación con la responsabilidad civil que le atribuyó al imputado y al civilmente demandado, tal como lo dice el tribunal de primer grado; que en cuanto a que la indemnización impuesta por el tribunal a-quo en contra del imputado y el civilmente demandado para esta alzada se ajusta a las disposiciones del artículo 1149 del Código Civil y se ha hecho además una correcta valoración del artículo 1200 del Código Civil que establece la solidaridad por parte de los deudores cuando están obligados a una misma cosa, siendo que por su relación de comitente a preposé existente entre el imputado y el civilmente demandado, cada uno de ellos puede ser requerido por la totalidad de las indemnizaciones que acuerden, y que el pago hecho por uno libera al otro respecto al acreedor conforme con este último artículo citado; d) que en cuanto al alegato de que el tribunal de primer grado donde establece que el imputado iba a una velocidad excesiva sin establecer el tribunal ni un aproximado de velocidad, según el imputado recurrente, esta corte ha podido comprobar que para el tribunal de primer grado llegar a esta conclusión dio por establecido como causa generadora del hecho que el imputado F.M.V. iba conduciendo un vehículo tipo autobús por el tramo carretero S.J.- Las M. de F., y que al intentar rebasar a un camión azul que iba delante de él no tomó las previsiones de lugar, puesto que iba demasiado rápido, ocupando así el carril izquierdo del carro donde iban las víctimas, que aun cuando visualizó a las víctimas no pudo maniobrar para esquivar el carro, de lo que infiere esta corte que el tribunal de primer grado no solo tomó la alta velocidad del conductor imputado como causa generadora del accidente, sino también el no haber tomado las previsiones de lugar, que siendo así las cosas, esta corte es de criterio que los tribunales de fondo no están obligados a expresar con exactitud a que velocidad transitaba el conductor del vehículo, ya que esta aseveración en todo caso sólo puede ser confirmada por el propio conductor, por tanto esta alzada entiende que el término demasiado rápido utilizado por el tribunal a-quo se ajusta al caso de la especie porque fueron las informaciones que le dieron los testigos que escuchó durante la instrucción del proceso, por tanto procede rechazar este alegato; que en cuanto al otro alegato de que el tribunal a-quo no tomó en cuenta el comportamiento del imputado en el sentido de que este le prestó ayuda a las víctimas del accidente cabe destacar que el tribunal de primer grado aplicó como sanción penal al imputado una multa de RD$4,000.00, más las costas penales del proceso; sin imponerle prisión al mismo, lo cual constituye una facultad de los jueces aplicar una u otra sanción, que al no aplicar la sanción de prisión al imputado, sin lugar a dudas el tribunal de manera implícita analizó el comportamiento del imputado, en tanto procede rechazar éste último alegato de su recurso; e) que en tal virtud esta alzada entiende, que la sentencia apelada contiene una justa apreciación de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de la experiencia y una correcta aplicación del derecho en consonancia con el debido proceso, y sobre todo contiene una aplicación adecuada de los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal, en torno a la motivación y la debida valoración de la prueba, por lo que la acción recursoria del imputado al carecer de motivos y elementos de pruebas fehacientes, debe ser rechazada";

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua confirmó la indemnización de veinte millones pesos (RD$20,000.000.00), acordada a favor de los actores civiles I.A.R., Victoria de la R.L., J.M.P., G.D.M., R.M.V., J.A.B., V.R.T.R., S.V., M.A.A., M.F., C.S.A. y Leopordina Alcántara Roa, por los daños morales, físicos y materiales sufridos por éstos a causa del accidente; no es menos cierto, que tal como alegan los recurrentes, no fundamentó adecuadamente su decisión; que, los jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente o sus sucesores, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, lo que no ocurre en la especie; por lo que la corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión adoptada; por lo que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia sólo en ese aspecto y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración de los recursos de apelación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge en parte los recursos de casación interpuestos por F.S.S.M., F.M.V. y Seguros Patrias, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 31 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión; en consecuencia, ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a los fines de una nueva valoración de los recursos de apelación en el aspecto civil y en cuanto a la oponibilidad a la entidad aseguradora; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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