Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia55
Fecha22 Septiembre 1999
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; V.J.C., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 054-0082256-4, domiciliada y residente en la sección Guauci Abajo, del municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 15 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Licdos. P.P. y L.R. por sí y por el Dr. A.P.M. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 29 de diciembre de 1998, a requerimiento de la recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por sus abogados L.. L.A.R.G. y P.J.P.F., D.A.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 150 de la Ley No. 14-94 y 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta, el 4 de mayo de 1995, por C.A.B.G., en contra de A.A.B. por violación a la Ley 1494, éste fue sometido por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Moca, conociéndose en dicho tribunal el fondo del asunto y pronunciando su sentencia, el 20 de junio de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado A.A.. B., de generales ignoradas, por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable de violar la Ley 14-94, y en consecuencia se condena al pago de una pensión mensual de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), en favor de su hija menor M.B., procesada con la nombrada C.A.B.; TERCERO: Dicha sentencia será efectiva a partir de la sentencia; CUARTO: Dicha sentencia será ejecutoria, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se condena además al pago de las costas"; b) que el 5 de noviembre de 1997, el Juzgado de Paz del municipio de Moca, pronunció una sentencia condenatoria en contra del prevenido, ante el incumplimiento por parte de éste de la obligación impuesta en la sentencia dictada anteriormente por ese mismo juzgado, siendo el dispositivo de esta sentencia el siguiente: "PRIMERO: Que debe ratificar, como al efecto ratifica el defecto, en contra del prevenido A.A.B., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones incidentales de la defensa por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena al prevenido A.A.B. a dos (2) años de prisión correccional, por incumplimiento al pago de la pensión alimenticia, impuesta por sentencia del 20 de junio de 1995, de este Juzgado de Paz del municipio de Moca; CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condena al citado prevenido al pago de las costas del proceso"; c) que con motivo de un recurso de alzada interpuesto por el prevenido, contra ambas sentencias, intervino el fallo ahora impugnado y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por A.B., a través de sus abogados, por haberse hecho conforme al derecho, y en tiempo hábil. En cuanto al fondo de dicho recurso que debe anular, como al efecto anula la sentencia No. 139 de fecha 20 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de Moca, donde condena al señor A.B., al pago de una pensión de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) en favor de la menor M.B., y la sentencia No. 786 de fecha 5 de noviembre de 1997, la cual condena a dos años de prisión correccional al mismo, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal en razón de haber quedado demostrado que éste no es el padre de la menor M.B.. Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que al tenor del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el indicado recurso es de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria;

C., que en la especie se trata de una sentencia contradictoria, pronunciada el 15 de diciembre de 1998, y recurrida en casación por la madre querellante el 29 de diciembre de ese mismo año, catorce (14) días después de su pronunciamiento, habiéndose vencido el plazo franco establecido por la ley, por lo que su recurso resulta inadmisible por tardío.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.B. en el recurso de casación interpuesto por C.A.B.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 15 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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