Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2000.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha25 Febrero 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 100337, serie 31, domiciliado y residente en la calle 8 No. 52, del sector Los Salados Viejos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, prevenido; R.A.C., domiciliado y residente en la calle 21 No. 21, del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago, persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de mayo de 1987, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de junio de 1987, a requerimiento del L.. J.B., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 16 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 4 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de septiembre de 1985, mientras la camioneta conducida por R.G.L., propiedad de R.A.C. y asegurada con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., transitaba de Oeste a Este, próximo a la planta de Gas Caribe, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, chocó con el carro conducido por L.A.P., que transitaba en dirección Este a Oeste por la misma vía, resultando el segundo conductor con golpes y heridas curables en 15 días; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 15 de julio de 1986, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que como consecuencia de un recurso de alzada interpuesto por la parte civil constituida, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.R., a nombre y representación de L.A.P. y J.M.N., partes civiles constituidas por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 498-Bis de fecha 15 de julio de 1986, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ?Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado R.G.L., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado R.G.L., culpable de violar los artículos 49, b) y 76, inciso c), de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del Sr. L.A.P., en consecuencia lo condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional, más al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado L.A.P., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados, en consecuencia lo descarga por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Cuarto: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil intentada por los Sres. L.A.P. y J.M.M., en contra del prevenido R.G.L. y el Sr. R.A.C., quien actúa en calidad de persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de éstos, por haber sido hecha dentro de las normas y exigencias procesales; Quinto: Que en cuanto al fondo, procede condenar y condena a los Sres. R.G.L. y R.A.C., al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00) en favor del Sr. L.A.P.; b) Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) en favor de la Sra. J.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, a consecuencia de las lesiones corporales recibidas por el primero, y los desperfectos de consideración recibidos por el vehículo propiedad de la Sra. J.M.M. en el presente accidente; Sexto: Que debe condenar y condena a los Sres. R.G.L. y R.A.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su ya expresada calidad; Octavo: Que debe condenar y condena al Sr. R.G.L., al pago de las costas penales del procedimiento y declararlas de oficio en lo que respecta al nombrado L.A.P.; Noveno: Que debe condenar y condena a los Sres. R.G.L. y R.A.C., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena impuesta al prevenido de un mes de prisión correccional y al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), solamente; CUARTO: Modifica el ordinal quinto de la misma sentencia, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas, de la siguiente manera: La de Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00) acordada en favor de L.A.P.; a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y la de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) en provecho de J.M.M., a la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), por considerar esta corte, que éstas son las sumas justas, adecuadas y suficientes para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichas partes civiles, a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena a R.G.L., al pago de las costas penales del procedimiento; SEPTIMO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de R.G.L., prevenido; R.A.C., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia de la Corte a-qua no les hizo nuevos agravios, sus recursos de casación resultan inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por R.G.L., R.A.C. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de mayo de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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