Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2000.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A. De Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 73420, serie 56, domiciliado y residente en la calle 2 No. 2, urbanización El Silencio, de la ciudad de San Francisco de Macorís, procesado; P.M.A., domiciliado y residente en la calle P.T., No. 27, de la ciudad de San Francisco de Macorís, persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 20 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.I.V.G., por sí y por el Dr. J.T.P.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 20 de abril de 1995, a requerimiento del Dr. E.A.G. a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de noviembre de 1992, mientras R.A. De Jesús conducía un vehículo, propiedad de P.M.A., asegurado con Seguros Pepín, S.A., que transitaba por la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a Nagua, en dirección de oeste a este, al llegar a la sección de G. se le salió una goma trasera que impactó al vehículo conducido por J.A.T.H., que transitaba por la misma vía, pero en dirección contraria, resultando el último vehículo con daños materiales; b) que el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, fue apoderado para conocer del fondo del asunto, pronunciando su sentencia el 5 de mayo de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el nombrado R.A. De Jesús, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido R.A. De Jesús, de violación a la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas; TERCERO: Se declara al nombrado J.A.T.H., no culpable de violar la Ley 241, por no haber cometido los hechos que se le imputan y se declaran la costas de oficio; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J.A.T.H., a través de su abogado apoderado J.T.P.G., contra el nombrado R.A. De Jesús, así como la persona civilmente responsable P.M.A., y contra la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser regular en la forma y justa en el fondo y hecha conforme a la ley; QUINTO: Se condena al señor R.A. De Jesús, conjunta y solidariamente con el señor P.M.A., a pagar al señor J.A.T.F., una indemnización de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) como justa reparación por los daños sufridos por su vehículo en el accidente; SEXTO: Se condena solidariamente a los señores R.A. De Jesús y P.M.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.T.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el coprevenido R.A. De Jesús, por órgano de su abogado constituido Dr. E.G., en fecha 4 de junio de 1993, en contra de la sentencia No. 201 dada en defecto contra el apelante por el Juzgado de Paz de este municipio, en fecha 5 de mayo de 1993, en el caso ocurrente, por cuanto ha sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley, por alguien con calidad e interés; SEGUNDO: Revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, por cuanto ni el artículo 49 en ninguno de sus apartados, ni del contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley 241 ni de ningún otro texto legal, previsto en la Ley 241 ni en ninguna otra ley ordinaria o especial, resulta la existencia de pena alguna, para ser aplicada a los hechos que como el de la especie, en ausencia de toda otra violación a la ley, no han dejado como resultado, sino únicamente daños a la propiedad ajena, en consecuencia, de conformidad con los artículos 4 del Código Penal y 191 del Código de Procedimiento Criminal se le declara no culpable de violar la Ley 241, y se le descarga de los hechos puestos a su cargo, por cuanto no constituyen delito ni contravención, por no tratarse de hechos punibles; TERCERO: Ratifica la sentencia impugnada en todos los demás aspectos, contenidos en los ordinales, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo habida cuenta de que en cuanto respecta al ordinal quinto de la sentencia impugnada, visto el contenido de los artículos 54 y 11 de la ley de la materia, los hechos que constituyen el objeto de la prevención, si bien no son punibles, constituyen en sí mismos una falta civil; un cuasi delito civil, en el sentido del artículo 1383 del Código Civil, que ha sido la causa directa e inmediata de los daños ocasionados, al vehículo, de su contraparte en el caso ocurrente; CUARTO: Condena al coprevenido R.A. De Jesús, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de éstas en favor del Dr. A.A., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso incoado por P.M.A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que los recurrentes en casación, P.M.A., en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso incoado por R.A. De Jesús, prevenido:

Considerando, que el recurrente R.A. De Jesús, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento del fondo de la causa, lo siguiente: "a) que el coprevenido R.A. De Jesús informó a las autoridades y al perjudicado o dueño de la cosa dañada, que no ha incurrido en acto punible alguno, como se ha comprobado, pues no es un acto punible el caso impredecible de que una goma se zafara de la parte posterior de su vehículo, mientras circulaba por su derecha conforme a los reglamentos y a la ley penal; b) que si bien tal acto no comporta una falta punible, sin embargo, sí constituye una falta civil, toda vez que los hechos de la causa permiten comprobar que el conductor del vehículo cuya goma se ha zafado o desprendido, ocasionando el accidente y daños consecuentes, no revisaba periódica y ordinariamente las condiciones del vehículo en que circulaba; c) que a tales omisiones y negligencia, y no a golpes u otros hechos, se debió aquel accidente, que de ello se infiere, a cargo del coprevenido aquí sancionado, la existencia de una falta, o sea, de un cuasi delito civil; d) que conforme a los hechos comprobados, los daños experimentados por la parte civil constituida han sido consecuencia directa e inmediata de una falta civil imputable al coprevenido R.A. De Jesús; que en tal virtud, no sólo constituye un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil de aquel por cuya negligencia ha sucedido, conforme a lo previsto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, sino además que conforme a las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil ha de responder por los actos o faltas a él atribuidos y comprobados, como es el caso de la persona puesta en causa como civilmente responsable, el ciudadano P.M.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., en sus respectivas calidades de propietario del vehículo que ocasionó el accidente y de aseguradora del mismo, encausada debidamente conforme a los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio";

Considerando, que el Juzgado a-quo prosiguió su motivación del modo siguiente: "en efecto al conductor R.A. De Jesús sólo le es imputable una falta civil, toda vez que dentro del poder soberano de apreciación, el Juzgado a-quo comprobó que éste no cometió una violación a la ley que pudiera comprometer su responsabilidad penal? Que esa falta generó daños al vehículo de la parte civil constituida, lo que le permitió al tribunal imponerle las indemnizaciones que entendió eran justas, a favor de las mismas, en virtud de lo establecido por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condenando además a P.M.A., propietario del vehículo, en aplicación del principio de la solidaridad entre éste y el causante del daño; por lo que al fijar una indemnización a favor del agraviado, el Juzgado a-quo aplicó correctamente la ley";

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado, ésta no contiene vicios ni violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.T.H. en el recurso de casación interpuesto por R.A. De Jesús, P.M.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 20 de abril de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por P.M.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del procesado R.A. De Jesús, y condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.T.P.G. y los Licdos. A.A. y M.I.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR