Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución55
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Digno G.T.F.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s): Dr. Bolívar Gonell

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Digno G.T.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0438418-5, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 33-B del ensanche Quisqueya de esta ciudad, querellante y actor civil, contra las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales Digno G.T.F. interpone recurso de casación por conducto de su abogado Dr. B.G., depositados el 10 de abril del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de reparos respecto al recurso de casación incoado contra la sentencia identificada con el No. 0349-2007, suscrito por el Dr. F.A.H.B. en representación de J.A.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que dispuso la fusión de ambos recursos de casación, admitiéndolos y fijando audiencia para conocerlos el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de sendas querellas con constitución en parte civil incoadas por Digno G.T.F., la primera contra B.B.A. y J.S.C., resultando apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y la segunda contra aquellos, junto a J.A.M., del que fue apoderado el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, imputándoles la violación de los artículos 145, 146, 147 y 379 del Código Penal, y la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que por la demanda en designación de juez, interpuesta por J.S.C.R., la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1434-2001 del 21 de noviembre del 2001 resolvió designar al Primer Juzgado de Instrucción de dicho distrito judicial, para la instrumentación de la sumaria correspondiente; c) que el 28 de octubre del 2005 el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, actuando como P.J.L., dictó auto de no ha lugar a favor de J.S.C., J.A.M. y B.B.A.; d) que el 30 de junio del 2006 el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, actuando como S.J.L., pronunció auto de no ha lugar en beneficio de J.S.C. y B.B.A.; e) que por efecto de los recursos de apelación incoados por el querellante contra ambas decisiones, intervinieron los fallos impugnados, dictados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril del 2007, y sus dispositivos expresan: ?PRIMERO: Desestima el recurso de apelación incoado siendo las 10:20 A.M., del día 7 del mes de julio del año 2006, por el Dr. B.G., en nombre y representación de Digno G.T.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0438418-5, domiciliado y residente en la calle H. (Sic)N. 33-B, ensanche Q., D.N., en contra del auto de no ha lugar No. 878-2005 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2005, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el auto de no ha lugar impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso?; y ?PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 12:45 P.M., del día 1ro. de agosto del año 2006, por el Dr. B.G., actuando en nombre y representación del señor Digno G.T.F., en contra de la providencia calificativa No. 195-2006 de fecha 30 de junio del año 2006, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Dicta auto de no ha lugar contra la persecución criminal a favor del L.. J.S.C.R. y B.R.B.; TERCERO: Condena la parte recurrente al pago de las costas?;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación contra la sentencia No. 0349-2007 del 3 de abril del 2007, invocando los medios siguientes: ?Primer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 2 de la Ley 76-02, sobre la Implementación del Proceso Penal; Tercer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 166 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 19 de la Resolución 1920-2003 del 13 de noviembre del 2003, de la Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal; Séptimo Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 417-2 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que en el recurso de casación incoado contra la sentencia No. 0397-2007 del 3 de abril del 2007, se esgrimen los medios siguientes: ?Primer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 2 de la Ley 76-02, sobre la Implementación del Proceso Penal; Tercer Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 166 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 19 de la Resolución 1920-2003 del 13 de noviembre del 2003, de la Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal; S. Medio (Sic): Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal; Octavo Medio: Flagrante inobservancia o errónea aplicación del artículo 417-2 del Código Procesal Penal?;

Considerando, que sobre los medios propuestos, los cuales guardan estrecha similitud, por convenir a la solución que se dará al caso, se examinará en primer lugar el alegato siguiente: ??el referido acto de venta bajo firma privada entre los señores Digno G.T.F. y hermano del fenecido J.A.T.F., del 20 de agosto de 1984, donde D.G. supuestamente le vendía 30 tareas de tierras a J.A., la firma del primero fue falsificada, como puede apreciarse en la certificación de experticia caligráfica a que fue sometido dicho acto; al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento jurídico, la Corte de Apelación debió valorar y evaluar cada una de las pruebas que le fueron sometidas por el recurrente, y no lo hizo; se viola el 166 del Código Procesal Penal porque se puede comprobar que la experticia caligráfica a que fue sometido el citado acto de venta fue efectuada por el Departamento de la Policía Científica de la Policía Nacional; en su decisión 0349-2007 la Corte de Apelación sólo se limitó a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Juez de la Instrucción del Tercer Juzgado de la Instrucción del Departamento de Santiago, en cuanto a la no culpabilidad de los imputados, no ocurriendo una valoración crítica de los elementos de prueba; no se refirieron a la prueba de la falsificación depositada como medio de prueba, alegando erróneamente no tener constancia de la referida certificación no obstante estar depositada en esa Corte; la Corte a-qua no motivó su decisión en base a la prueba que le fue sometida por D.G.T., como lo es el acta de experticia caligráfica, a la que fue sometido el acto de venta producto de este litigio; en la sentencia recurrida existe contradicción en las motivaciones. En su decisión 0397-2007 la Corte de Apelación en ninguna parte hace mención de la certificación de experticia caligráfica que le fue sometida por D.G.T.F.??;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua estuvo apoderada de sendos recursos de apelación contra dos autos de no ha lugar provenientes de Juzgados de Instrucción diferentes (Liquidadores), recursos éstos que fueron interpuestos por D.G.T.F., en calidad de querellante constituido en parte civil contra J.S.C., J.A.M. y B.B.A.; resultando que a consecuencia del ejercicio de dichos recursos, la Corte a-qua falló desestimando uno de ellos, declarando con lugar el otro y dictando una propia decisión consistente en auto de no ha lugar a favor de los imputados, en el entendido de que ya habían sido juzgados por los mismos hechos;

Considerando, que el recurrente incoó, por igual, recursos de casación contra las referidas decisiones, y en ellos sostiene que no fueron valorados los elementos de prueba que él sometiera, particularmente una experticia caligráfica realizada por el Departamento de la Policía Científica de la Policía Nacional; que, con relación a tal documento, la Corte a-qua, en la resolución Núm. 0349-2007 expresó lo siguiente: ?que sobre la certificación indicada, después de examinados los documentos del presente proceso, la Corte ha podido determinar que no tiene constancia de la referida certificación, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado?;

Considerando, que del minucioso examen hecho a los legajos que forman las especies, se evidencia que la pieza documental controvertida, figura entre el legajo que forma el caso decidido por la Corte mediante sentencia núm. 0397-CPP, y conforme certificación expedida por la Secretaria de dicho tribunal se constata que dicho documento se encontraba depositado en el proceso; que, la Corte ha incurrido en el error de no evaluar este elemento aportado por el recurrente, en razón de que, dicho tribunal debió, como asunto previo contestar las cuestiones planteadas por el recurrente en sus recursos, ordenar la fusión de ambos, como en efecto lo ha hecho esta Cámara Penal, a fin de evitar el pronunciamiento de decisiones contrarias, y, en el presente caso, si bien no ha existido tal contradicción, se ha desestimado la pretensión del querellante por la inexistencia de los elementos de prueba presentados por éste para sustentar su acusación, los cuales, como se ha dicho, sí figuran en el presente caso; por tanto, procede acoger el alegato que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por Digno G.T.F. contra las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de abril del 2007, cuyos dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa las referidas sentencias y ordena el envío del presente proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de conocer nueva vez los recursos de apelación y la valoración de las pruebas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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