Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2005.

Fecha20 Mayo 2005
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.L.Á.F.

Abogado (s): L.. R.A.G.L., R.B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.Á.F., dominicano, mayor de edad, soltero, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado J.L.Á., por intermedio de sus abogados L.. R.A.G.L. y R.B.R., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de diciembre del 2004;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado J.L.Á.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de febrero del 2002 fueron sometidos los nombrados J.L.Á.F. (a) El Vico y E.R.E.C.F. (a) Cabito, imputados como sospechosos de haberse constituido en asociación de malhechores y por el homicidio voluntario con premeditación y asechanza de F.R.F. (a) A.; b) que sometidos éstos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, éste apoderó al Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el cual emitió su providencia calificativa el 11 de abril del 2002, enviando los justiciables al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictando su fallo el 3 de junio del 2003, cuyo dispositivo está inserto en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.L.Á.F. (a) El Vico y E.R.E.C.F. (a) Cabito, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de diciembre del 2004, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 y 14 de julio del año 2003, por los nombrados J.L.Á.F. y E.R.E.C.F. (a) Cabito y la Dra. M.R.O., a nombre y representación de la parte civil constituida A.A.R., contra la sentencia criminal No. 239-2003-00029, de fecha 3 de julio del 2003, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Declara culpables a los nombrados J.L.Á. y E.R.E.C.F. (a) Cabito, de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; Segundo: Condena a los acusados J.L.Á.F. (a) V. y E.R.E.C.F. (a) Cabito, a treinta (30) años de reclusión mayor, autores de la muerte de la occisa F.R. (a) A.; Tercero: Condenar a los acusados a las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declarar buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor A.A.R., padre de la fallecida F.R. (a) A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, condenar a los acusados al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) cada uno, a favor del señor A.A.R., padre de la occisa como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la muerte de la referida señora; Sexto: Condenar a los acusados al pago de las civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.R.C.A. y M.R.O., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte civil constituida, A.A.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpables a los nombrados J.L.Á. (a) el Vico y E.R.E.C.F. (a) Cabito, de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los imputados J.L.Á.F. (a) el Vico y E.R.E.C.F. (a) Cabito, al pago de las costas penales";

considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso como medio que la Ley 278 del 2004, sobre implementación del Código Procesal Penal, deja expresamente a cargo de los tribunales que conocen las causas en curso, el procedimiento del Código de 1884, siendo ello una franca violación al principio de irretroactividad de la ley, ya que "la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena", por lo que el Código Procesal Penal debe en todo su imperio serle aplicado al caso de la especie, por ser simplemente más favorable; que en la sentencia sólo se establece la confesión como medio de prueba, máxime la confesión vertida en la Policía Nacional, confesión que fue reproducida en la sumaria judicial, y que fue redargüida en audiencia por el imputado, y el ministerio público haciendo gala de su función de acusador inquisitorial basó su dictamen en la máxima civil "A confesión de parte, relevo de pruebas", sin detenerse a discurrir que no tenía ningún elemento de cargo que pudiera exhibir en contra del imputado, al que le restó la posibilidad de serle aplicado el nuevo proceso, y el Código Procesal Penal presupone un juicio justo, en el cual las partes cuenten con recíprocas oportunidades de discutir la prueba, pero en el caso de la especie, ningún género probatorio fue exhibido;

considerando, que además, el recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua desconoció que el principio de la irretroactividad de las leyes, consagrado en nuestra Constitución, no tiene aplicación cuando las mismas favorecen al que está subyudice o cumpliendo condena, razón por la cual, en la especie, debió aplicarse el Código Procesal Penal, que le era más favorable y no regirse por el Código de Procedimiento Criminal, en atención de lo que dispone la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, que a su entender es inconstitucional, pero;

considerando, que independientemente de que el recurrente no puso en mora a la Corte a-qua mediante conclusiones formales, para que su caso fuera conocido conforme a esa nueva legislación, por lo que ese tribunal de alzada no estaba obligado a contestar ese punto, es preciso señalar, que el legislador, al crear la Ley 278-04 mantuvo la vigencia del Código de Procedimiento Criminal para los casos ya iniciados bajo su imperio, o sea, en etapa de liquidación, al entender, que era más racional y justo no mezclar en el conocimiento de los casos una legislación vieja y otra ulterior, porque ésto trastocaría el equilibrio entre las partes que intervienen en un proceso penal y se crearía un caos procesal, lo cual vulneraría el principio constitucional de que ninguna ley ni poder público pueden "afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior", así como el principio de que todos somos iguales ante la ley;

considerando, que en cambio, al disponer la referida Ley 278-04 que los recursos contra las decisiones dictadas después de la entrada en vigencia del nuevo código, se conocerían bajo el imperio de éste, obviamente se pone a cada una de las partes en igualdad de condiciones al ser regidas por esa nueva legislación, por lo que la Corte a-qua procedió correctamente al mantener el antiguo procedimiento en el caso que nos ocupa, y por tanto, procede desestimar el medio propuesto;

considerando, que en la segunda parte de sus alegatos, el recurrente expresa que los jueces se basaron en la confesión hecha por el imputado en la Policía Nacional, la cual fue contradicha en las audiencias posteriores y que el ministerio público no presentó ninguna prueba que comprometiera la responsabilidad penal del imputado;

considerando, que en cuanto al medio esgrimido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que en el plenario celebrado el 6 de diciembre del 2004 los imputados J.L.Á.F. (a) El Vico y E.R.E. (a) Cabito, negaron los hechos criminales que se les imputan, sin embargo, la simple retractación ante esta jurisdicción de juicio, según entiende esta corte, no les libera de los cargos criminales que pesan en su contra, por las razones siguientes: a) En la especie, las declaraciones vertidas por los imputados en la Policía Nacional, admitiendo la comisión del crimen y narrando con ligeras variaciones las circunstancias en que éste ocurrió, superan la categoría de simples datos para convertirse en una confesión espontánea válida, y acreditar sin ninguna duda posible de que estos son los autores materiales reales del citado crimen, ya que las declaraciones de referencia fueron obtenidas en un proceso investigativo en el que participó directamente el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi, Dr. V.A.S.U., quien con el propósito de dejar constancia de su intervención en dicha investigación, firmó al pie de cada uno de los interrogatorios que contienen la confesión; b) Que en la jurisdicción de instrucción, el imputado J.L.Á.F. (a) El Vico, nuevamente aceptó la comisión del crimen, diciendo que todo había sido explicado al F. y escrito en el expediente, y en síntesis, admitió que ellos dos eran los responsables de la muerte de F.R., ocasión en que el nombrado E.R.E.C.F. (a) Cabito, negó en aquella jurisdicción su participación, aduciendo que J.L.Á.F. fue quien lo metió en eso; sin embargo, esa versión quedó desmentida, pues a lo largo de todo el proceso se comprobó que fue este coacusado el primero en ser detenido y fue él quien delató al otro participante en el citado hecho de sangre, es decir, J.L.Á.F.; c) Que ambos justiciables declararon en presencia del Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi que después que le dieron muerte a su víctima la arrastraron a unos matorrales y la taparon con hierba, y ciertamente fue en estas condiciones como fue encontrado el cadáver; d) Que la relación de los hechos y la forma en que ocurrieron, ponen de manifiesto, la reunión de los elementos constitutivos del homicidio intencional y las circunstancias agravantes que lo acompañaron";

considerando, que tal como se evidencia en el considerando transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en la confesión de los imputados efectuada en la fase preliminar de investigación por ante un representante del ministerio público y corroborada por uno de ellos ante el juez de instrucción que elaboró la sumaria, medio de prueba suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los imputados; en consecuencia, carece de fundamento lo expresado por el recurrente;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente J.L.Á.F., el crimen de asesinato en perjuicio de Francia Rodríguez Francisco (a) A., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, con la pena de reclusión mayor de treinta (30) años, por lo que al condenarlo a treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.L.Á.F. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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