Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Bienvenido A.C.L.

Abogado(s): L.. N.J.F.P., C.E.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.M.O., compartes

Abogado(s): L.. Pablo Beato Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 081-0007046-8, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 53 del municipio de Río San Juan provincia M.T.S., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.J.F.P. y C.E.O.G., en la lectura de sus conclusiones en representación de B.A.C.L., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.J.F.P. y C.E.O.G., en representación del recurrente, depositado el 25 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. P.B.M., en representación de los intervinientes R.M.O., R.S.G., E.E., J.L.V., M.R. y R.P.V., depositado el 19 de mayo de 200,9 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 2004, ocurrió una colisión en el tramo carretero Río San Juan-Gaspar Hernández, entre la camioneta marca Toyota, conducida por Á.L.V., propiedad de J.C.O.R., la pasola placa núm. NS-JK55, propiedad de su conductor R.S.G., la motocicleta placa núm. NI-UX48, conducida por su propietario R.M.; que fruto de la referida colisión resultaron lesionados los dos últimos conductores, así como sus acompañantes; b) que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable a Á.L.V., de violar los artículos 49 letra d, 50, 61, 47 inciso 7, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y el artículo 1 de la Ley 4117, sobre Seguros de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa y sufrir una pena de nueve (9) meses de prisión, así como la suspensión del permiso de conducir vehículo de motor por un especio de un (1) año, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara no culpable a B.A.C.L., de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por no encontrarse dicho hecho configurado dentro del ámbito de dicha ley; TERCERO: Se declara culpable al señor R.S.G. de violar el artículo 47 numeral 7, artículo 135 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el artículo 1 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio; y al señor R.M., de violar el artículo 47 inciso 7, así como el 135 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se les condena a ambos al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) cada uno, más las costas penales; CUARTO: Se pronuncia el defecto en contra de J.C.O.R., por no comparecer, no obstante citación legal; QUINTO: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores R.M., en su calidad de agraviado y propietario de la motocicleta envuelta en el accidente; R.S.G., en su calidad de agraviado y propietario de la pasola envuelta en el accidente; Esmeralda Estrella, J.L.V. y M.R., en sus respectivas calidades de agraviados, así como la señora R.P.V., en representación de su hija menor M.B.P., agraviada, a través de su abogado apoderado y constituido, L.. P.B.M., por estar interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, en contra de Á.L.V., conductor de la camioneta que produjo el accidente, persona penalmente responsable; de J.C.R., propietario de la referida camioneta y persona civilmente responsable, y el señor B.A.C.L., persona civilmente responsable, como demanda principal; y en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los señores A.L.V., J.C.O.R. y B.A.C.L., como justa compensación a los daños físicos, morales y materiales, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor de R.M., por concepto de daños materiales y pérdida de valor, ocasionado por el accidente de la motocicleta marca Yamaha, modelo RX100, color rojo, chasis núm. 36L416162 de su propiedad; b) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de R.M., como justa reparación a los daños físicos y morales, gastos médicos, internamiento, honorarios médicos, terapias, cirugías, pintas de sangre y medicamentos, compra de clavos y tornillos, a consecuencia de los golpes y heridas ocasionados por el accidente; c) La suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de R.S.G., como pago a destrucción de la pasola marca Yamaha, color negro, placa y registro núm. JK55, chasis núm. 40Y049237, año 90 de su propiedad; d) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de R.S.G., por concepto de los daños físicos y morales, recibidos durante el accidente; e) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de R.P.V., por los daños físicos y morales sufridos por su hija menor M.B.P.; f) La suma de Trescientos Sesenta Mil Pesos (RD$360,000.00), a favor de J.L.V., como justa reparación por las lesiones sufridas y daños morales; g) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de M.R., como justa reparación a los daños físicos y morales sufridos a causa del accidente; h) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de Esmeralda Estrella, como justa reparación e indemnización, cirugía estética y daños morales sufridos; SEXTO: Se condena a los señores Á.L.V., J.C.O.R. y B.A.C.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho del L.. P.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se condena a los señores Á.L.V., J.C.O.R. y B.A.C.L., al pago de los intereses legales sobre la suma total impuesta, en favor de la parte civil constituida a partir de que la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; OCTAVO: En cuanto a la demanda reconvencional de B.A.C.L., a través de su abogado J.S.L., se declara regular y válida en cuanto a la forma, por ser interpuesta de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; NOVENO: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por el prevenido Á.L.V., a través de su abogado defensor, se declara buena y válida en cuanto a la forma, por ser legal; y en cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, por improcedente y mal fundada; DÉCIMO: En cuanto a ambas demandas reconvencionales, se compensan las costas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: a) El Lic. N.J.F.P., en representación del recurrente B.A.C.L., en fecha 27 de marzo de 2006; y b) Los Licdos. Julio S.L.T. y C.E.O.G., en representación de B.A.C.L. (persona civilmente responsable), en fecha 23 de marzo de 2006, en contra de la sentencia núm. 099-2005, de fecha 18 de enero de 2006, y notificada en fecha 16 de marzo de 2006, emanada del Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, provincia M.T.S., y cuyos recursos fueron fusionados como se dijo precedentemente, quedando confirmada en su aspecto (Sic) dicha sentencia por los motivos anteriormente señalados. Salvo en lo relativo al pago de los intereses legales dispuestos en el ordinal ‘séptimo’ quedan suprimidos pura y simplemente, como dispone el artículo 405 del Código Procesal Penal, como un error de derecho y en lo que se dispone en el siguiente ordinal, respecto del recurso presentado a favor de J.C.O.R.; SEGUNDO: Acoge el segundo recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión por el señor J.C.O.R., a través de su abogado constituido, Dr. L.E.R.J., en fecha 30 de agosto de 2007, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, a los fines de que determine la responsabilidad civil del impugnante J.C.O.R., por las razones anteriormente dichas; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue copia a cada una de las partes”;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia de la corte de apelación contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; a) Omisión de estatuir respecto del imputado (actor principal); b) Condenación en base a solidaridad (artículo 1200 y siguientes del Código Civil); c) Desnaturalización de los hechos, cuando se expresa que no sostuvieron alegatos contenidos en el recurso; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que el recurrente, en el primer medio de su escrito de casación, único que será analizado por la solución que se dará en la especie, alega en síntesis, lo siguiente: “Es de jurisprudencia constante que cuando opera un descargo en cuanto a lo pena es imposible retener una falta civil, en tal sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado: …(SCJ, 6 de octubre de 2004, B. J. 1127 (vol. 1), págs. 313 y 314); …(SCJ, 26 de septiembre de 2008); …(SCJ, B. J. núm. 1079, 11 de octubre de 2000, págs. 199-200); …(SCJ, B. J. núm. 1068, noviembre 1999, págs. 491 y 492). En la página 19 de la sentencia recurrida en casación, la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís al hacer referencia a los “hechos fijados por el tribunal de primer grado en la página 39”, inicia un relato en el que se expresa “…pero al percatarse de que era perseguido por B.A.L., decidió en vez de detenerse aumentar la velocidad, y al tomar la autopista Río San J.-GasparH., comenzó a dar zigzag, con la intención de deshacerse del ocupante, lo cual no pudo lograr, que le impidió mantener un adecuado control y manipulación del vehículo…”; de acuerdo con lo transcrito anteriormente, la decisión de aumentar la velocidad y conducir de manera imprudente fue del conductor Á.L., de tal manera que este manejo temerario fue la causa generadora y eficiente del accidente, siendo una consecuencia de una decisión adoptada por el conductor, quien realizaba dicha acción con la finalidad de hacer caer de la cama de la camioneta a B.A.C.L., quien ante tal situación asumió una actitud de acostarse en la cama de la camioneta para evitar caer de la misma y en dicha circunstancia le era imposible perturbar el manejo del conductor; la misma corte admite en la página 23, parte in fine de la sentencia recurrida que si el conductor de la camioneta Á.L. “se hubiese detenido cuando rozó con el suyo, el vehículo de B.A.C., el accidente en cuestión no hubiese ocurrido”, o sea que el hecho ocurrió por una decisión propia del conductor de no detenerse y aumentar la velocidad haciendo zigzag; sin lugar a dudas, que para retener una falta civil es necesario que el daño tenga su fuente en los mismos hechos, y si ocurrieron varios hechos sucesivos, siendo el primero el roce del vehículo ocurrido en el centro de la ciudad de Río San Juan (causado por Á.L., el cual conforme la corte, le siguió el que B.A.C., se montara en la parte trasera de la camioneta a los fines de que se detuviera, sin embargo el conductor de dicha camioneta decidió todo lo contrario, procediendo a aumentar de velocidad y dar zigzag para derribar al ocupante de la parte trasera, siendo este último suceso lo que ocasionó el accidente con la motocicleta y la pasola, por que es imposible encontrar responsabilidad en la actuación de C.L., con relación a los últimos hechos…”;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente B.A.C.L., ha sido y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que en materia de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos la ausencia de falta penal exime de toda responsabilidad civil a la parte descargada, por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua la decisión impugnada en lo concerniente al hoy recurrente, incurrió en un error, por lo que, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás aspectos del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervnientes a R.M.O., R.S.G., E.E., J.L.V., M.R. y R.P.V. en el recurso de casación incoado por B.A.C.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; y en consecuencia, casa dicha sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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