Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha21 Abril 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.F., compartes

Abogado(s): L.. L. delC.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Á.R.C., F. delO.B.

Abogado(s): L.. R. delO.P., Pablo Antonio Estévez Castro

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 136-0000573-3, domiciliado y residente en la calle Isabel La Católica núm. 2 del municipio El Factor, provincia M.T.S., imputado y civilmente demandado, R.A.C., tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R. delO.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Á.R.C. y F. delO.B., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. L. delC.A.J., en representación de los recurrentes, depositado el 29 de mayo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. R. delO.P. y P.A.E.C., en representación de los recurridos Á.R.C. y F. delO.B., depositado el 27 de octubre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de febrero de 2003 mientras A.F. conducía el camión marca GMC, propiedad de R.A.C.A., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., colisionó con la motocicleta marca Honda, conducida por F.R., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas en dicho accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Castillo, el cual dictó su sentencia el 17 de junio de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara extinguida la acción pública contra el prevenido F.R.; SEGUNDO: Se declara al nombrado A.F., culpable de violar los artículos 50, 65 de la Ley núm. 241 y el artículo 49 numeral 1 de la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena a tres (3) meses de prisión correccional y a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y además se condena al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores F. delO.B. y Á.R.C. (padres del occiso F.R., en contra del prevenido A.F. y de la persona civilmente responsable R.A.C.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; CUARTO: Que en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al señor A.F., en su calidad de prevenido, y R.A.C.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores F. delO.B. y Á.R.C. (padres del occiso F.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados a consecuencia del accidente; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, en contra de la compañía la Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Se condena al prevenido A.F. y a la persona civilmente responsable R.A.C.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R. delO., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.T.H., en fecha 16 de diciembre de 2003, a favor del imputado A.F., de la persona encausada como civilmente responsable, R.A.C.A., y en representación de la compañía la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 140-2003-00016, dada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado de Paz del municipio de Castillo, provincia D.; SEGUNDO: Actuando por propia autoridad y en mérito de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara al imputado A.F., culpable de violar los artículos 50, 65 y 49.1 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, por el hecho de haber producido un accidente, en las condiciones previstas en estos textos legales, en el que perdió la vida el hoy extinto F.R.; hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2003, en la carretera San Francisco-Castillo; le condena, en consecuencia, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en razón del principio de justicia rogada; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por la ciudadana Á.R.C., en su calidad de madre del occiso F.R., en contra del imputado A.F. y de R.A.C.A., en calidad de persona civilmente responsable, por haberse hecho de conformidad con la ley vigente al momento de su interposición; en cambio, la rechaza respecto del ciudadano F. delO.B., por no haber incorporado durante el debate, ningún elemento de prueba capaz de justificar la calidad que afirma; CUARTO: Condena al imputado A.F., conjunta y solidariamente con la persona encausada como civilmente responsable, R.A.C.A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Á.R.C., en su calidad de madre de la víctima F.R., como justa compensación por los daños morales y materiales que ha experimentado a causa de la muerte de su hijo, por una falta atribuible al imputado; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía la Unión de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo cuyo conductor ha ocasionado el accidente, y debidamente representada en esta audiencia; SEXTO: Condena al imputado A.F., al pago de las costas penales del procedimiento, y conjuntamente con R.A.C.A., al pago de las costas civiles; ordena la distracción de estas últimas, a favor de los Licdos. R. delO.P. y P.E.C., abogados de la parte civil constituida que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Declara extinguida toda acción en contra de la víctima de estos hechos, el hoy extinto F.R., por haberse establecido que falleció inmediatamente después del accidente, sin ser encausado; OCTAVO: Quedan notificadas las partes que han comparecido; manda que sea comunicada a los demás y entregada íntegramente a cada uno de los interesados”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Ilogicidad manifiesta y falta de motivación; en la audiencia de fondo, es solicitado por la representante del Ministerio Público, la culpabilidad del imputado y que sea condenado al pago de una multa ascendente a Dos Mil Pesos, por haber violado los artículos 49, 50 y 65 de la Ley 241, sin valorar las circunstancias que sirvieron de preámbulos, de quién fue que cometió la falta generadora de este lamentable accidente, sin valorar los medios invocados por él y sin tomar en consideración los derechos a la defensa, reconocidos por los convenios y tratados internacionales, los derechos humanos, también a la Constitución de la República, literal j, por lo que hay desnaturalización y falsa interpretación de los hechos y por vías de consecuencias una mala aplicación del derecho, por lo que se hace, manifiesta la revocación de la presente sentencia, por lo que hay una franca violación al Código Procesal Penal en artículo 426. Diferencias entre el dispositivo y la motivación sentencia, errónea aplicación de una norma jurídica; la sentencia recurrida confirma la sentencia, cuando en las motivaciones suprime parte, el presente recurso de casación procede por inobservancia o errónea aplicación legal tanto en su aspecto civil o penal, toda vez que el juez de primer grado reconoció la culpabilidad del imputado, sin ningún tipo de prueba legal ni valedera, no motivó su decisión, sólo se limitó a dar un dispositivo, por lo que queda evidenciado la violación al artículo 417 y 426 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “a) Que en el curso de la audiencia de apelación, ha sido oída como testigo la ciudadana M.J.R., quien ha manifestado a la corte que estaba en su casa, en su habitación, que escuchó el impacto y que cuando salió y vio a la víctima tirada en el pavimento, y a preguntas formuladas, afirma que estaba en el medio de la vía, que vio el camión y lo describe como un camión tipo patana, de color blanco, precisando del mismo modo, que estaba en una lomita, y que el conductor trataba de salir; que esperaba que la ayudara con la víctima y que no le ayudó, y que se trataba de A., indicando a la persona del imputado; que el hecho ocurrió de las 9:20 p. m. a las 9:40 de la noche…; b) El testimonio que antecede, permite establecer con claridad el momento en que ocurre el hecho, la circunstancia en que quedan dispuestos los vehículos y los sujetos involucrados en la acción punible, y más aún, que el autor material del hecho, ha sido el imputado A.F., que en torno a la forma en que han ocurrido los hechos, el imputado se ha limitado a oponer que el imputado se hallaba en estado de embriaguez, al momento de ocurrir sin negar el modo en que se afirma ocurrido (Sic), por manejo descuidado y atolondrado del conductor del camión; en tanto, su vehículo se salió de la vía, y el conductor abandonó la escena del hecho, sin detenerse para auxiliar a la víctima, según revela la testigo, en forma que esta corte estima coherente, en todo momento; c) Que la defensa ha propuesto el testimonio de la ciudadana Esperanza Caridad Peralta, declarando que pretende probar con ella, que el occiso viajaba en estado de embriaguez al momento de ocurrir los hechos, y ante la oposición del Ministerio Público y de los actores civiles, la corte no ha admitido su presentación, sobre el entendido de que las reglas de procedimiento que tienden a asegurar el debido proceso, operan aun para los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, y que el testimonio ofertado por su falta de idoneidad y consecuentemente de utilidad, en torno a lo que se pretendía establecer con su oferta, lo revelaba como un testimonio impertinente; d) Que en el caso también se ha presentado un extracto de acta de defunción expedida por R.A.L., Oficial del Estado Civil del municipio de Hostos, registrada con el núm. 1 del libro 008, folio s/n del año 2003, en el que se hace constar el fallecimiento de F.R., reportado el 22 de mayo de 2003, por el ciudadano E.G., quién declaró, según hace constar el referido Oficial del Estado Civil, que el día 15 de febrero de 2003, falleció a causa de shok hip, politraumatismos (23 horas), fractura fémur izq. y derecho, trauma abdominal cerrado, trauma sevical pervi, trauma con fractura cominuta desplazada tibia y peroné izq., en el Hospital S. V. de Paúl, San Francisco de Macorís…, hijo del señor F. delO. y la señora M.R.…; que además, se ha presentado el extracto de acta de nacimiento núm. 104, libro 38, folio 104 del año 1977, expedida por el mismo funcionario de la Oficialía de Estado Civil de Hostos, en fecha 21 de abril de 2006, en la que se hace constar la comparecencia por ante sí, del señor B.C., y certifica que éste declaró que el día 26 de julio de 1977, nació en Sabana Grande de Hostos, el niño F., hijo de la señora Á.R.C.…; en la que se hace constar la comparecencia; e) Que además ha presentado lo siguientes elementos probatorios, una certificación de la Dirección de Impuestos Internos del 6 de junio de 2003, en la que se certifica que el vehículo descrito en otra parte de esta decisión, está registrado como propiedad de R.A.C.A., persona encausada como civilmente responsable en estos hechos, y quién está llamado a responder por el daño causado por la falta imputable a su preposé, bajo los términos de los artículos 1382 al 1384 del Código Civil, en virtud de los cuales, no solo es uno responsable por el daño que cause un hecho suyo, sino por aquel que causen las personas de quienes se deba responder”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, al realizar una motivación insuficiente en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente A.F., y la ponderación de la posible falta de la víctima F.R., en la ocurrencia del accidente en cuestión; que al mismo tiempo debe observarse que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de delitos, y fijar los montos de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger lo invocado por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Á.R.C. y F. delO.B., en el recurso de casación interpuesto por A.F., R.A.C. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la dicha decisión y envía el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR