Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia55
Fecha05 Mayo 2010
Número de resolución55

Fecha: 05/05/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.D.M.

Abogado(s): L.. J.M.N.A., Y.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.M., dominicano, mayor de edad, cédula identidad y electoral núm. 001-1324969-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 38, del sector Los Girasoles del municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la resolución núm. 802/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.B.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de marzo de 2010, a nombre y representación del querellante y actor civil R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M.N.A. por sí y por la Licda. Y.Q., defensores públicos, a nombre y representación de E.D.M., depositado el 30 de noviembre de 2009 en la secretaría general de la jurisdicción penal de Santo Domingo y recibido el 1ro. de diciembre de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de febrero de 2010 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.D.M. y fijó audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de abril de 2008 el Ministerio Público solicitó apertura a juicio en contra de E.D.M., Julio o J.M.U.A. o A., D.R.P. y D.M.R.G., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de W.G.; b) que al ser apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, el 30 de septiembre de 2008, auto de apertura a juicio en contra de E.D.M. y D.M.R.G.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo), el cual dictó la sentencia núm. 135/2009, el 3 de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se modifica la norma jurídica dada a los hechos de violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del mismo código, en virtud de que el artículo 304 del Código Penal Dominicano, prevé el homicidio precedido de otro crimen y no el homicidio con premeditación y acechanza establecido en el artículo 302 del mismo código; SEGUNDO: Se rechazan los cargos presentados contra los procesados O.H.R. y S.R.L., de violación al artículo 50 de la Ley 36 del año 1965, por no haberse probado durante la instrucción de la causa que las armas usadas por éstos para cometer los hechos que se le imputan sean de las que están prohibidas por dicha ley; TERCERO: Se declara culpable a los señores S.R., dominicano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral número 225-0013421-2, domiciliado y residente en la calle D., manzana 20 edificio c, apartamento 305, Los Guaricanos; O.H.R., dominicano, de 23 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral número 225-00110474-7, residente en la calle D., manzana 9, Apto. 206, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio con premeditación y acechanza (asesinato), en violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, modificados por las Leyes 224 de 1984 y 46 de 1999, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.S.B., por el hecho de éstos haberse asociado y haber asechado el día 16/03/2007, que la víctima se encontraba en Los Guaricanos en una fritura junto a su hermano, y haberle dado muerte a consecuencia de múltiples heridas de armas blancas, hecho ocurrido en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la defensa de Serafín (Sic) por falta de fundamento; QUINTO: Se fija la próxima audiencia para el día 8/01/2008, a las nueve horas de la mañana (9:00) a. m.; valiendo citación para las partes presentes”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución núm. 802/2009, objeto del presente recurso de casación, el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. I.M.A., actuando en nombre y representación del señor E.D.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.S.R., en nombre y representación del señor R.G., por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Se fija la audiencia oral para el conocimiento del presente recurso para el día martes 29 de diciembre de 2009, a las 9:00 a. m.; CUARTO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente E.D.M., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Artículo 426 del Código Procesal Penal, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua en la sentencia recurrida, utilizó dos párrafos simples que adolecen de toda fundamentación de hecho y de derecho para responder las pretensiones expresadas por la defensa en su escrito, establecida dicha contestación en el primer y segundo atendido de la página tres de la sentencia atacada; que con las explicaciones de la corte se pretende que el imputado purgue una pena tan gravosa de 30 años de reclusión, sin que pueda éste ser escuchado por un tribunal de mayor jerarquía y mayor experiencia, haciendo con esta actuación de supuesto debido proceso un proceso indebido, por lo que dicha sentencia debe ser anulada y la situación jurídica del imputado resguardada y vigilada por otro tribunal superior; que la decisión recurrida es infundada en vista de que violentó e inobservó las siguientes disposiciones: a) Inobservancia de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; b) Inobservancia de la opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Corte I. D. H. sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.A y 46.2.B Convención Americana sobre Derechos Humanos…”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el imputado E.D.M. dijo lo siguiente: “Que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el imputado E.D.M. se desprende que el mismo no ha explicado en qué consiste la violación que denuncia, pues no basta con invocar la existencia de un agravio, el punto impugnado no puede ser genérico, es necesario demostrar el error y el modo en que influyó en el dispositivo, lo que no sucedió en la especie; que la sentencia está debidamente motivada, contiene una relación de los hechos, el plano probatorio que establece su veracidad y una correcta aplicación del derecho, sin observarse ninguno de los presupuestos o condiciones que hacen admisible el recurso, por lo que el mismo deviene en inadmisible”;

Considerando, que del análisis de la resolución recurrida se advierte que la misma declaró admisible el recurso del querellante y actor civil, consistente en la corrección del error material descrito en el dispositivo; sin embargo, al declarar inadmisible el recurso del imputado señaló que “la sentencia está debidamente motivada, contiene una relación de los hechos, el plano probatorio que establece su veracidad y una correcta aplicación del derecho”, con lo cual confirmó la sentencia de primer grado, por consiguiente, carece de logicidad y convierte el fallo impugnado en manifiestamente infundado, ya que está basado en una sentencia cuyo dispositivo no se corresponde con las partes envueltas en el presente proceso ni con la infracción imputada; sin que se pueda advertir la solución real concerniente al presente caso; en consecuencia, por razones de puro derecho, sin necesidad de examinar los argumentos expuestos por el recurrente, procede declarar con lugar dicho recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas atribuidas a los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.D.M., contra la resolución núm. 802/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Corte apodere una de sus Salas, mediante el sistema aleatorio, para que realice una nueva valoración de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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