Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Fecha21 Julio 2010
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.E.T.C., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): L.. E.J.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.A.V.

Abogado(s): L.. C.H.D., G. de Jesús Sánchez Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.T.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0242718-8, domiciliado y residente en la avenida B.C., residencial El Edén I, apto. A-3, Santiago, imputado y civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.J.M.S., en representación de los recurrentes, depositado el 23 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. C.H.D. y G. de J.S.H., a nombre de B.A.V., en representación de su hija menor de edad, E.Y.R.V., depositado el 10 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 3 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 9 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2008, cuando el señor R.E.T.C. se desplazaba en su carro por la autopista D., al llegar a la Sección Villa Tabacalera, atropelló a la niña E.Y.R., quien caminaba junto a su madre, sufriendo la menor lesiones; b) que sometido a la acción de la justicia el conductor del vehículo por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de V.G., el cual dictó sentencia el 28 de julio de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara al imputado R.E.T.C., culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49, letra c, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Suspende la ejecución total de la pena impuesta al señor R.E.T.C., en consecuencia, fija el plazo de prueba de la suspensión en un (1) año y le ordena sujetarse durante ese período a las reglas siguientes: 1) Abstenerse de viajar al extranjero; y 2) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; TERCERO: Se condena al señor R.E.T.C., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por la señora B.A.V., en su indicada calidad de madre de la víctima, E.Y.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.H.D. y G. de J.S.H., en contra del señor R.E.T.C., en sus calidades de conductor, propietario del vehículo placa núm. A321805, envuelto en el accidente, y beneficiario de la póliza núm. 2-2-501-0060607, expedida por la compañía de seguros Banreservas, S.A., por haber sido ésta la aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor R.E.T.C., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), más el pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual de la indicada suma, a partir de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria, a favor y provecho de la señora B.A.V., en su indicada calidad de madre de la víctima, E.Y.R.; SEXTO: Se condena a R.E.T.C., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. C.H.D. y G. de J.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.M.S., en nombre y representación de R.E.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0242718-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago; la sociedad comercial Seguros Banreservas, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su establecimiento principal en la ciudad de Santo Domingo, y sucursal abierta en la avenida Estrella Sadhalá esquina Prolongación Secara, antiguo Banco Ochoa, 2do. nivel de la ciudad de Santiago, debidamente representado por su gerente de reclamaciones de la Zona Norte, señor L.. J.A.Á.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 095-0005751-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, en contra de la sentencia núm. 00043-2009, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G.; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea así: Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia se condena al señor R.E.T.C., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora B.A.V., en su indicada calidad de madre de la víctima, E.J.R.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 24, 104 y 105 del CPP”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes exponen, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua al dictar la sentencia objeto del presente recurso, incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada y sin motivos, al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua dedujeron que el accidente fue provocado por culpa exclusiva del imputado, R.E.T.C., haciendo caso omiso a la declaración del único testigo presentado por la defensa y más aun sin evaluar la participación de la víctima en el accidente; que es un principio general de derecho, que el hecho de la víctima es una de las causas de exoneración de responsabilidad civil, siempre y cuando se demuestre que la causa eficiente del perjuicio ha sido producto de un hecho irresistible e imprevisible que le sea imputado a la víctima; de lo anterior se desprende que contrariamente a lo expresado por la corte, el juez de origen, en la sentencia de primer grado, valoró incorrectamente las declaraciones vertidas en el juicio; que la sentencia impugnada debe ser casada por ser manifiestamente infundada, no tener motivos suficientes y por inobservancia o errónea aplicación de los textos antes citados”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora, expresó lo siguiente: “a) Que se aprecia de la lectura de la instancia recursiva de la especie que ésta se dirige a cuestionar el valor probatorio que otorgó el a-quo a la prueba testimonial rendida durante la celebración del juicio. En ese sentido la corte ha sido reiterativa en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones de los testigos dependen de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por tanto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó; b) Que en el caso concreto el a-quo dijo que haber escuchado las declaraciones del señor R.G., en su condición de testigo del proceso, quien declaró, entre otras cosas que R. (el imputado), y él iban para la ciudad de M., que al ir cruzando por el sector, la señora iba con la niña del lado derecho, que la niña salió dando vueltas del lado que iban ellos con el vehículo, que la esquivaron y en ese momento ocurrió el accidente. Al momento de valorar los elementos probatorios exhibidos y discutidos en el juicio, sostuvo el a-quo que la defensa no objetó ninguno de los medios de prueba aportados por la acusación y los ha dado por estipulados (Sic), y que de las declaraciones del señor R.G., aunadas a los demás medios de prueba analizados conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia, a la luz del artículo 172 del Código Procesal Penal, se demuestra fuera de toda duda razonable que se trató de un accidente provocado por la acción del imputado, señor R.E.T.C., al no tomar éste las precauciones de lugar para evitar atropellar a la víctima, en su condición de peatón; c) Es decir, que contrario a lo aducido por los recurrentes, el a-quo llegó al convencimiento de la responsabilidad penal exclusiva del imputado, luego de valorar los elementos probatorios del proceso en apego a las disposiciones del artículo 172 del ya citado Código Procesal Penal, y que con su decisión no fue ilógico ni contradictorio, por lo que el primer motivo analizado merece ser rechazado; d) En su segundo y último motivo se quejan los impugnantes de la indemnización excesiva impuesta en la sentencia, y errónea aplicación de la ley (artículos 1382 y 1383 del Código Civil); e) En el desarrollo de su queja aducen que la indemnización impuesta por la juez fue excesiva, que no dio las razones que la llevaron a condenar al imputado al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), más el pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual de la indicada suma, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; f) En cuanto al reclamo de que la indemnización impuesta por el a-quo es excesiva, y que la juzgadora no dio razones para su imposición, no tienen razón los recurrentes, es de jurisprudencia firme y constante que en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que este monto resulte irrazonable. En la especie para imponer la indemnización que se adversa, el a-quo dijo, entre otras cosas, que habiéndose probado la falta penal, ha quedado establecida la existencia de una falta civil a cargo del conductor del vehículo causante del accidente, señor R.E.T.P.; que el daño sufrido por la víctima ha quedado demostrado en vista de que conforme se indica en el certificado médico legal antes descrito, la misma ha presentado lesiones físicas curables en un período de treinta y cinco (35) días; de modo y manera que, contrario a lo afirmado por los apelantes, el tribunal de origen ofreció las razones que le llevaron a imponer la suma indemnizatoria en cuestión. La queja planteada merece ser rechazada; g) En torno a la queja de los impetrantes en el sentido de que el a-quo no debió condenarles al pago de un interés de dos por ciento (2%) mensual sobre la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) impuesta como indemnización, el reclamo es atendible, es de jurisprudencia firme y constante que no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, por haber desaparecido el interés legal, siendo este sustituido por el interés convencional de las partes, lo que no ha sucedido en la especie; en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada esta corte, bajo el razonamiento de que el artículo 91 del Código Monetario derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 que había instituido el 1% como interés legal, y así mismo el artículo 90 del referido código derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo establecido en dicha ley, por lo que procede excluir por vía de supresión el pago del interés 2% pautado en la sentencia apelada, y en consecuencia modificar el ordinal Quinto de la referida sentencia sólo en cuanto a excluir del mismo la parte que se refiere a la condena al pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual de la indicada suma, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia a título de indemnización suplementaria; h) Por las razones expuestas procede rechazar las conclusiones de los recurrentes quienes han solicitado que se declare nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la sentencia apelada, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio, acoger las del Ministerio Público que solicitó el rechazo del recurso de que se trata, y acoger parcialmente las conclusiones de los actores civiles, quienes han solicitado que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que contrario a lo argüido por los recurrentes, por lo transcrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua sí dio respuesta a cada aspecto del recurso de apelación, en el aspecto penal, y que no existe ilogicidad ni falta de motivación en la sentencia impugnada; que la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes y pertinentes para decidir como lo hizo, por consiguiente, no se encuentran reunidos los elementos argüidos por los recurrentes; por lo que procede desestimar los aspectos penales del presente recurso;

Considerando, que, sin embargo, la Corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes en cuanto al aspecto civil y a la indemnización otorgada, ya que la misma no tiene justificación; que si bien es cierto que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, no es menos cierto que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado; lo que no ocurre en la especie; en consecuencia, se admite este aspecto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.A.V., en representación de su hija menor de edad, E.Y.R.V., en el recurso de casación interpuesto por R.E.T.C. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, casa la sentencia en cuestión y envía el presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que pondere nueva vez los méritos del recurso de apelación en el aspecto civil; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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