Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de resolución55
Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.D.S.

Abogado(s): L.. Dulce M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0058271, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 655 Altos, del sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra el auto administrativo núm. 25/2010, dictado por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos el 4 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Dulce M.G., a nombre y representación de C.D.S., depositado el 24 de junio de 2010, en la secretaría del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la resolución impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el imputado C.D.S.M. fue declarado culpable de violar los artículos 8 de la Ley núm. 6232 sobre P.U., y 111 de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, y condenado al pago de las costas penales; b) que el Dr. C.T.S., abogado de la parte gananciosa, procedió a solicitar por ante la secretaría de dicho juzgado, la aprobación de estado de gastos y honorarios; c) que el 29 de octubre de 2009, el secretario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 023/2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Aprobar, con modificación el estado de gastos y honorarios causado por ante esta instancia, en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$45,000.00), a favor y provecho del Dr. C.T.S.; SEGUNDO: Ordenar la presente resolución sea notificada a todas las partes envueltas en el presente proceso, a saber los señores C.D.S.M., C.M.D.C. y Dr. C.T.S.; d) que dicha decisión fue impugnada por C.D.S., siendo apoderado el Juez de dicho Juzgado de Paz, el cual dictó el auto núm. 25/2010, objeto del presente recurso de casación, el 4 de junio de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente remisión realizada por el señor C.D.S. por los motivo anteriormente expuestos; SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente resolución tanto al Fiscalizador actuante, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, y así como el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía la secretaría de este Tribunal; TERCERO: Compensa las costas que pueden desviarse de la presente acción”;

Considerando, que el recurrente C.D.S., por intermedio de su abogada, plantea, el siguiente medio: “Único Medio: No aplicación y violación a la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 2008”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que contrario a lo expuesto por la juez a-quo su recurso de impugnación cumple a cabalidad con las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, en la forma siguiente: 1) interpuso el recurso ante el tribunal superior inmediato, vía el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales; 2) que en el por cuanto núm. 12, solicitó, detalló y enumeró todas las partidas desde núm. 1 hasta la núm. 20 a ser suprimidas y ajustadas de acuerdo a la referida ley; que la juez a-quo al parecer inobservó e hizo una incorrecta interpretación de los hechos y una violación a al aplicación de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, omitió en todas sus partes la solicitud de impugnación realizada por C.D.S., en la cual cumplió a cabalidad y detalló todas las partidas a ser suprimidas y reajustadas de acuerdo a la referida ley; que en el auto emitido por la juez a-quo, la misma no se refirió, ni ponderó, ni observó para nada la solicitud de impugnación realizada por el recurrente, toda vez que alegó y fundamentó su dispositivo en que el mismo violó las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302 y quien mal aplicó o no aplicó las referidas disposiciones legales fue la juez a-quo; que al parecer fundamentó su fallo en una solicitud de impugnación imaginaria o a otra que no corresponde al caso de la especie, toda vez que si ponderara la solicitud de impugnación que reposa en el expediente, hoy tuviera otro auto donde realmente se hubiere aplicado la indicada ley”;

Considerando, que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, para declarar inadmisible el recurso de impugnación incoado por C.D.S., por intermedio de su abogada Licda. Dulce M.G., dio por establecido lo siguiente: “a) impugnada la decisión ante el mismo tribunal que la emitió; b) no indicó en dicha solicitud las partidas que considere deban reducirse o suprimirse, por lo que al no cumplir el solicitante con estos requisitos procede declarar la misma inadmisible”;

Considerando, que el artículo 254 del Código Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Liquidación y Ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales. Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso”;

Considerando, que respecto de la liquidación de las costas y honorarios, el artículo 38 de la Resolución núm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia que establece el Reglamento sobre la gestión administrativa de las secretarias de los tribunales al amparo del Código Procesal Penal, modificado mediante la Resolución núm. 3650-2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007, expresa lo siguiente: “Artículo 38. Liquidación. El Secretario practicará la liquidación de las costas mediante resolución motivada que dictará al efecto, dentro del plazo de tres días a partir de la solicitud de liquidación realizada por la parte interesada, regulando el monto de los honorarios que correspondan a los abogados que hubieren obtenido ganancia de causa y fijando los gastos judiciales, debiendo observar para ello los valores que la Suprema Corte de Justicia habrá de determinar al efecto”;

Considerando, que en ese tenor, el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1998, establece lo siguiente: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”;

Considerando, que del análisis de los referidos textos, se advierte que el indicado artículo 254 establece, respecto de la liquidación de las costas, dos procesos, consistentes uno en la liquidación por ante el secretario del tribunal que dicte la sentencia, y otro que es la revisión por parte del Presidente del tribunal, no refiriéndose esto a la impugnación de gastos y honorarios que contempla la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, que no ha sido derogada por el Código Procesal Penal. Se advierte además, que el indicado artículo 254, deja a opción del reclamante la facultad de revisar por ante el juez o tribunal lo decidido por la secretaria del tribunal; por consiguiente, al quedar subsistente la vía de la impugnación, el solicitante puede impugnar la decisión por ante la Corte de Apelación correspondiente, lo cual podrá realizar después del fallo emitido por la secretaria o después de la revisión brindada por el Juez o tribunal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el juzgado a-quo, el recurrente presentó su instancia de impugnación dirigida a la Corte de Apelación del Distrito Nacional, vía secretaría del juzgado a-quo, sin embargo, dicho juzgado conoció de la misma, inobservando que se trataba de una impugnación de la parte vencida hacia un tribunal superior, por lo que vulneró el debido proceso de ley y las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302, así como el derecho de defensa, ya que el recurrente le planteó todas las partidas que pretendía que fueran suprimidas y/o ajustadas;

Considerando, que por tratarse de una impugnación de gastos y honorarios, el tribunal correspondiente para dilucidar la misma lo es la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por consiguiente, por tratarse de un asunto de competencia, no procede el envío a un tribunal de igual categoría de donde proviene la decisión recurrida;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.D.S., contra el auto administrativo núm. 25/2010, dictado por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos el 4 de junio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha resolución; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sistema aleatorio apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de la impugnación presentada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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