Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia55
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.I.B.R., compartes

Abogado(s): L.. E.R.H., mas

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): T.C.M., compartes

Abogado(s): L.. E.A.Q., Dr. Mélido Mercedes Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. E.R.H., F.Á.V., J.C.C.C., D.A.S., S.I.R.P. y A.R. y Dr. T.H.M..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G., y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.I.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 110-0004592-9, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 7, A.R.I., del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, Segna, S.A., entidad aseguradora, y por Leasing BHD, S.A., tercero civilmente responsable, ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.R.H. por sí y por los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C., D.A.S. y el Dr. T.H.M., en representación de la recurrente Leasing BHD, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. S.I.R.P. por sí y por el Lic. A.R.R., en representación de los recurrentes E.I.B.R. y Segna, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes E.I.B.R. y Segna, S.A., por intermedio de su abogado, L.. A.R.R., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 2 de septiembre de 2010;

Visto el escrito de casación interpuesto por Leasing BHD, S.A., suscrito por los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C., D.A.S. y Dr. T.H.M., depositado el 3 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el escrito de defensa en ocasión del recurso de casación, interpuesto por T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., Minerva Cabrera Fortuna, C.C.E. y Vidalina Fortuna, suscrito por el Lic. E.A.Q. y el Dr. M.M.C., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 1ro. de octubre de 2010;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes el 4 de noviembre de 2010, y fijó audiencia para el 15 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1; 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de abril de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 12 ½ de la carretera S., tramo San Juan-Las Matas, entre el un autobús marca Toyota, conducido por E.I.B., asegurado en Segna S. A., y el camión marca M., conducido por A.A.H., resultando M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., con golpes y heridas que le causaron la muerte, y con lesiones M.C., M.C., C.P., R.R., D.S., P.R., R.R., M.E., T.R., V.S., M.A. y A.U., quienes se transportaban como pasajeros en el referido autobús; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Grupo II, el cual dictó su sentencia número 1659, el 13 de julio de 2006, y con motivo del recurso de alzada interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 20 de septiembre de 2006, anuló dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio, enviando el caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, Grupo I, el cual dictó su fallo el 9 de febrero de 2009, siendo éste apelado, y la referida corte en fecha 8 de julio de 2009, anuló dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, enviando el caso por ante el Juzgado de Paz municipio de Las Matas de F., el cual luego de conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia el 17 de noviembre de 2009, y cuyo dispositivo dice: "En el aspecto penal; PRIMERO: Declara la absolución del señor A.A.H., imputado de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los occisos M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y las víctimas T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, por la solicitud de absolución del Ministerio Público y el representante de los querellantes; en consecuencia, ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; SEGUNDO: Declara la absolución del señor E.I.B.R., imputado de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los occisos M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y las víctimas T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; TERCERO: Declara el proceso libre de costas. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, en contra del imputado E.Y.B.R., en calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente, Leasing BHD, S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, y La Superintendencia de Seguros, como continuadora jurídica de Segna, S.A., en calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal que rige la materia; y en cuanto al fondo la rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; QUINTO: Condena a los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, al pago de la costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. A.R.R., D.A. y Dr. C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de agosto de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) once (11) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Dr. M.M.C. y el Lic. E.A.Q., quienes actúan en representación de los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E. y V.F.; y b) seis (6) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por el Lic. M.E.S. de la Rosa, actuando como Ministerio Público, en su condición de F., en el proceso que se le sigue a los señores E.I.B.R. y A.A.H. delR., ambos contra sentencia penal número 112/2010 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa, imputado, tercero civilmente responsable, y la compañía aseguradora, tanto en el aspecto penal y civil, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara nula la sentencia recurrida por los motivos expuestos, y en base a las comprobaciones de hechos fijados, se declara al imputado E.I.B.R., cuyas generales constan en otra parte del cuerpo de esta sentencia, culpable de las violaciones a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y por vía de consecuencia, se condena al pago de una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del procedimiento de alzada a favor del Estado dominicano; CUARTO: Se declara común y oponible hasta el monto de la póliza de seguros, la presente sentencia a la compañía de Seguros Segna, S.A., en virtud del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de Vehículos de Motor, por ser ésta la entidad aseguradora del minibús marca Toyota, modelo 2000, chasis número HD50-0108994, al momento del accidente; QUINTO: Que en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor E.I.B.R. y a la compañía Leasing BHD, S.A., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Diez Millones de Pesos, distribuidos de la siguiente manera: Tres Millones, para los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M.; Seis Millones, para los señores M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E.; y Un Millón, para la señora Vidalina Fortuna, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E. y Vidalina Fortuna, en contra del señor E.I.B.R., por su hecho personal y de la compañía Leasing BHD, S.A., con oponibilidad a la compañía de seguros Segna, S.A., en cuanto a la forma, por ser interpuesta en tiempo hábil conforme al procedimiento que rige la materia; SÉTIMO: Se condena al señor E.I.B.R., y a la compañía Leasing BHD, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de la costas civiles ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. E.A.Q. y el Dr. M.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; con motivo del recurso de alzada; OCTAVO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación a las partes";

Considerando, que los recurrentes E.I.B.R. y Segna, S.A., interponen en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 403 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 112 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza";

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de sus medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "La referida sentencia en su motivación, adolece de ilogicidad manifiesta, en el entendido de que la corte, al dictar la sentencia, declaró culpable al imputado de violar el artículo 49, numeral 1; 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114, lo condenó al pago de una multa por el valor de cinco mil pesos, por no existir elementos ni razones que comprometan su responsabilidad penal en dicho accidente; la corte a-qua se contradice en las sentencias dictadas anulando la sentencia del Grupo número 1, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, Grupo II del mismo tribunal y la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Las Matas de F., cuando establece en su numeral 4 y 5 de la sentencia objeto del presente recurso. Basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la corte dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia no satisface las exigencias legales y conduce necesariamente la cesación de la sentencia";

Considerando, que la recurrente Leasing BHD, S.A., en los medios propuestos en su recurso de casación, alega lo siguiente: "Primer Medio: La sentencia dictada por la Corte Penal de S.J. de la Maguana fue contradictoria con un fallo dictado por esa misma corte en relación a este proceso; Leasing, BHD, S.A., así como la defensa técnica del señor E.I. y los propios querellantes, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados admisibles por la corte; L. fundamentó su recurso en el hecho de que el Juzgado de Paz, Grupo II, no ponderó los elementos probatorios depositados en el expediente, tampoco aplicó el criterio de exclusión probatoria establecido en el artículo 167 del Código Procesal Penal, por falta de motivos; los querellantes sustentaron su acusación única y exclusivamente en sus alegatos, sin presentar a los fines de respaldar su acusación, pruebas testimoniales fehacientes, periciales o documentales de las supuestas violaciones a la Ley núm. 241 sobre Tránsito para Vehículos de Motor; Segundo Medio: Violación de la ley y omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión a Leasing BHD, S.A., por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales; esta se observa mediante la manifiesta violación por parte del Tribunal a-quo de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Los acusadores no acreditaron ningún elemento de prueba contundente ni testimonial que avalara la presunta violación de la ley por parte de Leasing BHD, S.A., ni ninguna otra disposición legal. La corte solamente se limitó a mencionar los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y actores civiles; la compañía Leasing BHD, S.A., no tenía la guarda ni control ni dirección del vehículo objeto de la litis, ni mucho menos la propiedad. La relación comitente-preposé no existía entre el conductor y la empresa, Leasing no tenía la guarda ni la propiedad de ese vehículo; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Los querellantes no probaron por ante el tribunal que dependían económicamente de los supuestos fallecidos en ocasión del supuesto accidente. No es justo que Leasing BHD, S.A., sea condenada por supuestamente tener la guarda, a un monto tan elevado como el de RD$10,000,000.00 cuando al momento del accidente la empresa no tenía el control ni uso ni la guarda del vehículo";

En cuanto al aspecto penal de la sentencia:

Considerando, que por su estrecha relación, el segundo y tercer medios serán analizados en conjunto por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que la corte a-qua para modificar la sentencia dictada en el tribunal de primer grado, dice que: "a) Que como se puede comprobar por la lectura del acta policial, la misma no sólo recoge la ocurrencia de un accidente, sino que recoge las declaraciones de ambos conductores en la que se explica con claridad como ocurrió el accidente, las personas fallecidas y lesionadas a consecuencia del mismo, entre otras informaciones; elemento probatorio que no fue contradicho ni atacado por ninguna otra prueba; es un hecho no controvertido que los señores pasajeros M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., murieron los dos primeros a consecuencia de politraumatismo y la tercera por una contusión cerebral, según los certificados médicos y actas de defunción, producto del accidente; comprobándose el exceso de velocidad con que conducía el imputado, quien declaró que los frenos del minibús no le respondieron cuando intentó frenar; b) Que de los hechos así expuestos esta alzada pone de manifiesto la responsabilidad penal del imputado recurrente por violación a la Ley núm. 241 sobre Transito de Vehículos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la corte, al fallar como lo hizo, actuó correctamente, contrario a lo alegado por los recurrentes, actuando dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios invocados en cuanto a este aspecto;

En cuanto al aspecto civil de la sentencia:

Considerando, que la corte, para modificar la sentencia de primer grado y condenar a E.I.B. conjuntamente con Leasing BHD, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), estableció lo siguiente: "a) Que en la especie, se presume la comitencia de Leasing BHD, S.A., por ser entidad propietaria del vehículo envuelto en el presente accidente, según consta en la matrícula depositada a tales fines, documento por el cual se comprueba la propiedad de un vehículo, máxime cuando en el expediente no figura ningún acto traslativo de la propiedad del mismo antes de la ocurrencia del evento, quedando así rechazada los alegatos y conclusiones presentados por Leasing BHD, S.A., respecto de la propiedad del vehículo y su relación comitente respecto al conductor de dicho vehículo; b) Que esta corte, al estudiar la documentación que reposa en el expediente pudo constatar que los occisos al momento de su fallecimiento dejaron en la orfandad a Teudys, V. y A.C.M., y M., M., D., C., M. y C.C.E., cuyas actas de nacimiento figuran depositadas y quienes sufrieron graves daños morales y económicos, los cuales no necesitan justificar por su relación directa de hijos; c) Que está plenamente justificado en cuanto al grado de falta cometida por el imputado, en cuanto a la falta cometida y la magnitud del daño recibido, según actas de defunción y policial que reposan en el expediente; que ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió E.I.B., el daño ocasionado con las muertes a los familiares de las víctimas, hoy reclamantes, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, persona civilmente responsable el imputado por su hecho personal, y la compañía Leasing BHD, S.A., en su calidad de propietaria, y la compañía de seguros Segna, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente";

Considerando, que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., Minerva Cabrera Fortuna, C.C.E. y Vidalina Fortuna, en los recursos de casación interpuestos por E.I.B. y Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar los referidos recursos de casación; y en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación, en el aspecto delimitado; Tercero: Rechaza dichos recursos en el aspecto penal; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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