Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

Número de sentencia56
Fecha29 Marzo 2000
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 30581, serie 56, domiciliado y residente en la sección La Gran Parada, del municipio de Tenares, provincia S., prevenido; C.G.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4507, serie 64, domiciliado y residente en la avenida Duarte No. 2, del municipio de Tenares, provincia S., y/o E.S.L., persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1983, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. G.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. B.A., quien representa al interviniente;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de diciembre de 1983, por el Dr. R.V.S., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 17 de julio de 1989, por su abogado Dr. F.G.G., el cual invoca los medios que mas adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención del 17 de julio de 1989, de E.H.M., parte civil constituida, suscrito por su abogado, D.B.A.;

Visto el auto dictado el 2 de marzo del 2000, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 1978, en la ciudad de Tenares, entre los vehículos marca Toyota, placa No. 525-766, propiedad de E.H.M., asegurado con Seguros Pepín, S.A., conducido por C.P.M., el vehículo marca Toyota, placa No. 525-545, propiedad de C.G.V. y/o E.S., asegurado con Unión de Seguros, C. por A., conducido por A.G.A., y el motor marca Honda, placa No. 49536, asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., conducido por R.A.C., resultando los vehículos con desperfectos, y una persona con lesiones corporales; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, el 30 de marzo de 1982, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por A.G.A., C.G.V.A. y/o E.S.L. y Unión de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C., a nombre y representación del coprevenido A.G.A., de sus comitentes C.G.V.A. y/o E.S.L. y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ajustarse a la ley, contra la sentencia correccional No. 138., de fecha 30 de marzo de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos A.D. y D. y A.G.A., por estar legalmente citados y no haber comparecido; Segundo: Se declara al prevenido A.G.A., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, en perjuicio de R.C., y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a los coprevenidos C.P.M. y A.D. y D., no culpables de violar ninguna de las disposiciones establecidas por la Ley 241, y en consecuencia se descargan; se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A., a nombre y representación del señor E.H.M., en contra del coprevenido A.G.A., en contra de sus comitentes señores C.G.V. y/o E.S.L., en contra de la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser procedentes y bien fundadas; Quinto: Se pronuncia el defecto contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; Sexto: Se condena al coprevenido A.G.A., solidariamente con sus comitentes señores C.G.V. y/o E.S.L., al pago de una indemnización de Dos Mil Ciento Noventiocho Pesos y Ochenta y Un Centavos (RD$2,198.81), en favor de E.H.M. como justa reparación de los daños materiales sufridos por éste a causa de la destrucción parcial de la camioneta placa No. 525-766, marca Toyota, de su propiedad, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Se condena al prevenido A.G.A., solidariamente con su comitente C.G.V.A. y/o E.S.L., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. R.B.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria a la compañía Unión de Seguros, C. por A., en virtud de las Leyes 4117 y 126 sobre Seguro Privado?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.G.A., la persona civilmente responsable C.G.V.A. y/oE.S.L. y la compañía Unión de Seguros, C. por A.; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido A.G.A., al pago de las costas penales del presente recurso, y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable C.G.V.A. y/o E.S.L., al pago de las costas civiles de primer y segundo grado, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. R.B.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., en virtud de la Ley 4117";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan su Unico Medio: "Insuficiencia de motivos, tanto en el aspecto penal como en el civil. Falta de base legal";

Considerando, que en su único medio, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal de primer grado, mediante sentencia condenó penalmente a A.G.A., y acordó una indemnización civil a favor de E.H.M., y la Corte a-qua confirmó dicha sentencia sin dar los motivos que justificaran su dispositivo; b) que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua, se limitaron a transcribir la declaración de uno de los coprevenidos, el nombrado C.P.M., y en base a ello formó su convicción; c) que la Corte a-qua al imponer una indemnización a la parte agraviada, debió indicar los motivos justificativos de dicha indemnización; En cuanto al recurso del prevenido A.G.A.:

Considerando, que los jueces de alzada, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, dijeron haber comprobado que A.G.A. conducía un camioneta a exceso de velocidad, por lo que no pudo controlar dicho vehículo, irrumpiendo en el carril del lado contrario al sentido en el que él transitaba; que al ver esta situación, el conductor de la otra camioneta, C.P.M., quien transitaba en sentido inverso a A.G.A., se detuvo, y no obstante A.G.A. lo impactó, quien posteriormente también impactó al conductor de una motocicleta, A.D.D., quien conducía en el mismo sentido que C.P.M.; que por otra parte, la Corte a-qua dio como cierto que el coprevenido A.G.A. estaba embriagado, lo que unido a la velocidad en que marchaba, incidió de manera decisiva en la comisión del accidente;

Considerando, que esa motivación es clara y coherente, por lo que lejos de incurrir en la violación invocada por el recurrente, la misma refleja una situación que justifica plenamente su dispositivo;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, letra c), de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo dura veinte (20) días o más, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido A.G.A. una pena de seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley; En cuanto a los recursos de C.G.V.A. y/o E.S.L., en su calidad de persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., compañía aseguradora:

Considerando, que a la Corte a-qua le fueron sometidas facturas de los gastos incurridos para la reparación del vehículo propiedad de E.H.M., parte civil constituida, lo que le permitió acordarle la indemnización que a juicio soberano de este tribunal de alzada era justo para reparar los daños y perjuicios experimentados por ésta; que además quedó comprobado por pruebas irrefutables que la persona accionada como civilmente responsable, era el propietario del vehículo, y por tanto comitente del prevenido declarado culpable del accidente, por lo que quedó plenamente justificado con esa motivación, ese aspecto importante de la sentencia, sin que la Corte a-qua incurriera en el vicio denunciado;

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar también la sentencia del tribunal de primer grado, en cuanto a la indemnización de Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$2,198.81) y al pago de los intereses legales generados por esta suma a partir de la demanda, a favor de E.H.M., y en contra de A.A.G. solidariamente con C.G.V. y/o E.S.L., como justa reparación de los daños materiales sufridos, se ajustó a lo que prescriben los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.H.M., parte civil constituida, en los recursos de casación incoados por A.A.G., prevenido; C.G.V. y/o E.S.L., persona civilmente constituida y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 19 de diciembre de 1983, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los recurrentes; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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