Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2001.

Número de sentencia56
Fecha19 Diciembre 2001
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1032214-1, domiciliado y residente en la calle 6ta. No. 12 del sector V.F. de esta ciudad, prevenido, F.J.V.T., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. F.M.A.D. por sí y por la Dra. F.M.D. de Adames, en representación de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.A.B., en representación del interviniente G.G.A., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre de 1999 a requerimiento de la Dra. F.M.D. de A. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por su abogada Dra. F.M.D. de A., el 11 de enero del 2000, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 1998 en la ciudad de San Cristóbal, cuando el camión marca M., placa No. LS-1402, propiedad de G.G.A., conducido por J.E.F., asegurado por la General de Seguros, S.A., y el camión marca M., placa SB-0949, propiedad de Transporte Castor, C. por A., asegurado por Magna Compañía de Seguros, S.A., resultando los vehículos con daños; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo No. 1, el 30 de abril de 1999 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado P.B., dominicano, cédula No. 001-1032214-1, residente en la calle 6ta. No. 12 V.F., S.D., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); SEGUNDO: Se declara al coprevenido P.B., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara al nombrado J.E.F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 002-0075732-6, residente en la calle 3 No. 17, Pueblo Nuevo, S.C., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo, por no haberse podido demostrar que cometiera falta en el accidente de que se trata; CUARTO: En cuanto al prevenido J.E.F., se declaran las costas de oficio; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor G.G.A., en cuanto a la forma por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo se condena a F.J.V.T. y a la Compañía de Seguros Magna, S.A., a pagar al señor G.G.A. una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a raíz del indicado accidente; SEPTIMO: Se condena F.J.V.T., y a la Compañía de Seguros Magna, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. M.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se condena a F.J.V.T. al pago de los intereses legales de la indemnización, contados a partir de la presente demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; NOVENO: Se declara la presente sentencia, común oponible y ejecutable contra la Compañía de Seguros Magna, S.A., en la proporción y alcance de su póliza de seguros por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente"; c) que de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes en casación, intervino la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación contra la sentencia No. 688 de fecha 30 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo 1, por ser hecho en tiempo hábil conforme a la ley, interpuesto por la Dra. F.D. de A., en cuanto al fondo se modifica la referida sentencia en su ordinal 6to. para que diga de la siguiente manera, Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y desperfectos mecánico ocasionados al vehículo marca M., placa SB-0949, incluido, piezas, pintura, desabolladura, mano de obra, depreciación, lucro cesante, se confirma la referida sentencia en los demás aspectos"; En cuanto a los recursos incoados por P.B., prevenido, F.J.V., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios: "Primero: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Violación a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y al artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. Falta de motivos. Falta de base legal. Irracionabilidad de la indemnización acordada";

Considerando, que los recurrentes argumentan, en síntesis, en su primer medio, que la sentencia impugnada carece de suficiente motivación que justifique su dispositivo, que además, violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene una relación de los hechos de la causa y del derecho aplicado, pues los artículos que expresa fueron violados por el prevenido, no se relacionan en nada con los hechos; que, continúan alegando los recurrentes, el dispositivo de la sentencia impugnada no condena ni descarga a nadie, por lo que procede la casación de la sentencia;

Considerando, que al analizar la sentencia del Juzgado a-quo, se advierte que éste sí dio motivos que justifican su decisión, cuando expuso lo siguiente: " a) Que según declaraciones del coprevenido J.F.F., éste manifestó que el accidente tuvo lugar por el hecho de que el coprevenido P.B. transitaba de este a oeste en un camión cargado de arena, y que en ese momento estaba el camino mojado por la lluvia, perdiendo el control del vehículo que retrocedió hacia atrás, impactando su vehículo que transitaba en la misma dirección; b) Que según declaraciones del prevenido P.B., mientras él transitaba en la dirección indicada, el camino estaba mojado por las lluvias que habían caído en esos días, y no podía subir por el peso de la arena que cargaba, puso la reversa y el camión se le fue hacia atrás, chocando el camión que venía detrás de él; c) Que el accidente se debió a que la vía estaba mojada y el camión se le devolvió al conductor P.B., en razón de que éste no tomó la precaución de lugar, ya que debió ponerlo en emergencia y frenar, no la reversa como lo hizo, porque detrás de él venía otro vehículo al cual chocó"; por lo que procede rechazar este aspecto del medio alegado; que en cuanto al argumento de que el fallo no descarga ni condena a nadie, carece de valor, toda vez que se aprecia que en la decisión se consignó lo siguiente: "Se confirma la referida sentencia en los demás aspectos"; y al examinar la sentencia de primer grado, se aprecia que ésta dice que se declara a P.B. culpable de violar el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; razón por la cual dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes argumentan en su segundo medio, en síntesis, "que la sentencia impugnada incurrió en violación a las leyes, pues confirmó la sentencia de primer grado, la cual en sus ordinales sexto y séptimo condena a Magna Compañía de Seguros, S.A., conjuntamente con la persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones otorgadas a favor del agraviado y al pago de las costas civiles, lo cual es improcedente, ya que a la entidad aseguradora sólo se le puede hacer oponible la sentencia en lo concerniente al aspecto civil, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente ésta confirma la del tribunal de primer grado, en cuyo dispositivo se observa que se condena a la persona civilmente responsable y a la entidad aseguradora al pago de una indemnización y al pago de las costas civiles, lo cual no se ajusta a la ley, pues a esta última sólo le pueden ser oponibles las sentencias, siempre que previamente haya sido puesta en causa; pero, también se observa en dicha sentencia que en su ordinal noveno se ordena que la sentencia le sea oponible a la compañía aseguradora hasta el monto asegurado, subsanando así lo decidido en los ordinales 6to. y 7mo., por lo que sólo procede casar los citados ordinales 6to. y 7mo. de la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, en cuanto a Magna Compañía de Seguros, S. A;

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio, los recurrentes alegan que el Juzgado a-quo impuso a la persona civilmente responsable una indemnización irrazonable, pues no tomó en consideración que el camión tenía 22 años de uso, ni tomó en cuenta su valor real, así como tampoco que dicho vehículo no fue totalmente destruido, sino que al contrario los daños fueron menores;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, así como para prescribir su reparación; que en la especie, el tribunal de alzada redujo la indemnización otorgada a la parte civil constituida por el tribunal de primer grado, exponiendo en el dispositivo de la sentencia lo siguiente: "En cuanto al fondo se modifica la referida sentencia en su ordinal sexto para que diga de la siguiente manera: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados al vehículo marca M., placa SB-0949, incluido, piezas, pintura, desabolladura, mano de obra y lucro cesante"; por lo que al reducir la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado, el Juzgado a-quo hizo un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los daños; en consecuencia, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.G.A. en los recursos incoados por P.B., F.J.V.T. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío los ordinales 6to. y 7mo. de la sentencia recurrida, sólo en lo referente a Magna Compañía de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza los recursos de P.B., F.J.V. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en los demás aspectos; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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