Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2002.

Fecha28 Agosto 2002
Número de resolución56
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1216137-7, domiciliado y residente en el ensanche Ozama, D.N., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio del 2001 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309-1 y 309-3 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de junio de 1999 la señora R.R.F. presentó formal querella en la Policía Nacional en contra del señor A.P.S. por el hecho de éste haberla agredido físicamente con un machete y tirarle gasolina a la casa de su mamá; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, dictó en fecha 20 de julio de 1999 una providencia calificativa mediante la cual se decidió enviar al acusado al tribunal criminal; c) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 22 de mayo del 2000, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado y la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.R.F., en representación de R.R.F., parte civil, en fecha 24 de mayo del 2000; b) A.P.S., en representación de sí mismo en fecha 23 de mayo del 2000, ambos en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2000, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la calle O. esquina J. de G.S., ensanche Ozama, D.N., de violar los artículos 309-1, 309-2 y 309-3, inciso b del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, al haber inferido varios machetazos ocasionándole graves daños corporales y lesión permanente a la nombrada R.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula No. 1030707 serie 1ra, residente en la calle Proyecto 4 No. 8, Las Palmas de H., D.N., según certificado médico No. 1379 suscrito por el Dr. J.A.B., medico legista del Distrito Nacional, en el que se hace constar que ésta presentó fractura abierta tipo II en tercio medio distal del cubito izquierdo, herida en la mano izquierda, actualmente presenta cicatriz en la región deltoidea izquierda y en el antebrazo en su tercio inferior, cicatriz en el dorso de la mano izquierda y en la región palmar con dificultad moderada para la flexión de los dedos 4to. y 5to.; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión y al pago de las costa penales; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por la señora R.R.F., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo de la misma, se condena al señor A.P.S. a pagar a la señora R.R.F. la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación por la lesiones físicas y morales recibida por ésta, como consecuencia de la acción delictuosa del acusado; Tercero: Se condena al nombrado A.P.S. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, que condenó a A.P.S., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión por violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal; TERCERO: Condena al acusado A.P.S., al pago de las costas penales en grado de apelación"; En cuanto al recurso de A.P.S., acusado:

Considerando, que el recurrente A.P.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 12 de junio de 1999, la señora R.R.F., presentó formal querella en la Policía Nacional, en contra de A.P.S. por el hecho de éste haberla agredido físicamente con un machete y tirarle gasolina a la casa de su mamá; b) que reposa en el expediente el certificado médico legal, No. 1379, expedido por el médico legista del Distrito Nacional, en fecha 7 de marzo del 2000, en el que se hace constar, que en el examen físico que se le practicó a la víctima se observó fractura abierta tipo II en tercio medio distal del cubito izquierdo, herida en mano izquierda, inmovilizada por medio del yeso, cicatriz en región deltoidea izquierda y en antebrazo en su tercio inferior, cicatriz en dorso de mano izquierda y en región palmar, con dificultad moderada para la flexión de los dedos 4to. y 5to.; siendo permanentes dichas lesiones; c) Que la querellante señora R.R.F., en sus declaraciones ofrecidas al juez de instrucción, expresó en síntesis lo siguiente: "Que ella fue a casa de la hermana del inculpado a buscar a su hijo mayor que vive con él y mientras esperaba a otro de sus hijos, que había ido al colmado, llegó el señor A.P.S. y sacó un machete que llevaba escondido en la camisa y le dio tres machetazos; que no era la primera vez que la agredía físicamente, pues en otras ocasiones le había puesto un cuchillo en el cuello, le había dado golpes con un alambre y había roto varios electrodomésticos...; d) Que el acusado admitió la comisión de los hechos tanto en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria, como ante esta sala; e) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que A.P.S., es el responsable de haberle ocasionado heridas a la señora R.R.F., aprovechando que ella estuviera sola y la agredió con un machete provocándole tres heridas en el brazo y la mano izquierda; que ese hecho está previsto y sancionado por los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal, con la pena de cinco a diez años de reclusión";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violencia contra la mujer que le causó grave daño corporal (lesión permanente), sancionado por los artículos 309-1 y 309-3 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, con pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor, por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a A.P.S. a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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