Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2002.

Número de sentencia56
Fecha25 Septiembre 2002
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 217698 serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana 4, edificio 4-B, Apto. 4-B, del sector Las Caobas, prevenido, Codomotors, C. por A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. P.V.C. y al Lic. H.A.F.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio del 2000 a requerimiento del L.. J.R.A., por sí y por el Lic. R.Q.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio del 2000 a requerimiento del L.. A.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios que se analizan más adelante;

Visto el memorial suscrito por el Lic. J.R.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizan;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por sus abogados, L.. P.V.C. y Homero Franco Taveras;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 36, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de agosto de 1995 mientras R.A.T. conducía un vehículo propiedad de Codomotors, C. por A. y asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., por la avenida L. de Vega de esta ciudad, al llegar a la avenida S.M., atropelló a E.A.N.B., quien cruzaba dicha vía, resultando éste con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, según consta en el certificado del médico legista; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderándose a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ante la cual se constituyeron en parte civil la esposa y los hijos de la víctima fallecida, C.H. viuda N.; J.A.N.H., E.A.N.H. y L.A.N.G., dictando dicho tribunal su sentencia el 27 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo se produjo dicho fallo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.S. por sí y por el Lic. R.Q., a nombre y representación del prevenido R.A.T., la compañía Codomotors, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo, en fecha 6 de febrero de 1998, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al prevenido R.A.T., de generales anotadas culpable de violación a los artículos 49, párrafo 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos (golpes y heridas que ocasionaron la muerte al occiso E.A.N.B., y manejo temerario, tratándose de un vehículo pesado; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores J.A.N.H., E.A.N., L.A.N.G. y C.H.V.. N., por órgano de su abogado especial apoderado, en contra de R.A.T., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con Codomotors, C. porA., en su calidad de persona civilmente responsable, y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por haber sido realizada de acuerdo con la ley, y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a R.A.T., conjuntamente con Codomotors, C. porA., en sus expresadas calidades, al pago solidario de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de los señores J.A.N.H., E.A.N., L.A.N.G. y C.H.V.. N., partes civiles constituidas, como justa reparación por los daños morales y materiales (muerte) sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su padre y esposo, quien en vida llevó el nombre de E.A.N.B., fallecido a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Condena a R.A.T. y Codomotors, C. por A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados, como tipo de indemnizaciones para reparación de los daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los señores: J.A.N.H., E.A.N., L.A.N.G. y C.H.V.. N.; Sexto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Séptimo: Condena además, a R.A.T. y Codomotors, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. H.A.F.T. y P.V.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido R.A.T., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado R.A.T., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el Dr. A.V.B.H. en su memorial invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que el Lic. J.R.A. por su parte, propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos"; En cuanto al recurso de R.A.T., prevenido:

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado la cual condenó a R.A.T. a dos (2) años de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, por violación a los artículos 49, párrafo 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de Codomotors, C. por A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en los medios propuestos en los memoriales suscritos por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. J.R.A., los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no ha dado motivos suficientes, congruentes y fehacientes para fundamentar una motivación adecuada en relación con los hechos ocurridos y la consecuente aplicación de la ley; no ha ponderado la falta de la víctima y no se ha establecido en qué ha consistido la falta atribuible al prevenido, por lo que ha dejado huérfana del elemento moral la responsabilidad civil; que la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen la elevada indemnización impuesta";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones dadas por el prevenido R.A.T. en la Policía Nacional, así como por los hechos y circunstancias de la causa ha quedado establecido que mientras R.A.T. conducía por la avenida L. de Vega, al llegar a la esquina de la avenida S.M., atropelló a E.A.N.B., quien intentaba cruzar la vía; b) Que el prevenido, en sus declaraciones contenidas en el acta policial, expresa que mientras se proponía doblar para tomar la avenida S.M., sintió el impacto en su vehículo y se trataba de E.A.N.B. quien iba a cruzar la calle, y cuando miró estaba en el pavimento, por lo que lo recogió y lo llevó hospital; c) Que el prevenido R.A.T. no tomó las medidas de precaución necesarias al girar en la intersección, pues si bien el peatón debe asegurarse que puede cruzar la vía sin peligro, esto no exonera al conductor de demostrar la falta exclusiva del peatón; d) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido, quien no tomó las precauciones que aconseja la prudencia, ya que de sus propias declaraciones se evidencia el descuido y la imprudencia con que conducía su vehículo cuando expresa "de repente sentí el impacto en el vehículo, era el señor E.A.N.B. quien iba a cruzar la calle y cuando miré ya estaba en el pavimento"; e) Que los señores J.N.H., E.N.H., L.A.N.G. y C.H. viuda N. se constituyeron en parte civil en sus calidades de hijos, los tres primeros y esposa, la última, todo de conformidad con la ley, por lo que esta corte de apelación entiende justa y equitativa la indemnización acordada por el juez de primer grado, ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de dichos señores, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su padre y esposo, respectivamente";

Considerando, que se evidencia de lo antes transcrito que la Corte a-qua estableció la falta cometida por el prevenido R.A.T., con lo cual quedó comprometida la responsabilidad civil de Codomotors, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable; por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que fijó en Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) el monto de la indemnización a favor de los hijos y la esposa de E.A.N.B., fallecido en el accidente, bastaba indicar en sus motivos, y así lo hizo, que es la justa reparación por los daños morales sufridos por ellos por la muerte de su pariente, ya que por su naturaleza los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo; por lo que, establecido el vínculo de la víctima con la parte civil constituida, y dado que el monto de la indemnización no resulta irrazonable los medios analizados carecen de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.H. viuda N., J.A.N.H., E.A.N.H. y L.A.N.G. en los recursos de casación interpuestos por R.A.T., Codomotors, C. por A. y La Intercontinental del Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de mayo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de R.A.T.; Tercero: Rechaza los recursos de Codomotors, C. por A. y La Intercontinental del Seguros, S. A.; Cuarto: Condena a R.A.T. al pago de las costas penales, y a éste y a Codomotors, C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.V.C. y H.F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Intercontinental de Seguros, S.A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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