Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución56
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): I.C.M.

Abogado(s): Dr. J.M.P., P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 504959 serie 1ra., procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre del 2003 a requerimiento del procesado I.C.M. a nombre y representación de si mismo, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.P. y P., a nombre y representación de I.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina, y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de junio del 2001, la señora M.J., interpuso formal querella por ante el Departamento de Abusos Sexuales de la Policía Nacional, en contra del nombrado I.C.M. (a) J., por el hecho de éste haberla violado sexualmente; b) que el 26 Agosto del 2002 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado I.C.M., inculpado de violación sexual en perjuicio de M.J.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, éste dictó providencia calificativa el 31 de octubre del 2002 enviando al tribunal criminal al procesado; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia el 6 de Febrero del 2003, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión recurrida; e) que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) apoderada del recurso del procesado, dictó el fallo recurrido en casación el 4 de noviembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero del año 2003, por el procesado I.C.M., en su propio nombre, en contra de la sentencia marcada con el número 117-03, de fecha 06 de febrero del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al acusado I.C.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora M.J. y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales del proceso=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al procesado I.C.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intra Familiar, en perjuicio de la señora M.J., y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena al nombrado I.C.M., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación;

Considerando, que mediante memorial de casación de fecha 3 de junio del 2004, se expone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo Medio: Mala apreciación del artículo 311 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; artículo 106 de la Ley 224 de 1984, modificado por la Ley 4699; artículo 34 del Código Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 8 ordinal j y ordinal 5 de la Constitución de la República;

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente alega lo siguiente: Aque el señor I.C.M. se encuentra guardando, se encuentra guardando prisión, como presunto autor de violación al artículo 331 del Código Penal, en perjuicio de la presunta agraviada Minelys JiménezY; que de la investigación policial se determinó que el señor I.C.M. había negado todas y cada una de las versiones dadas por la presunta agraviada M.J., en la jurisdicción de instrucción la señora M.J. fue interrogada en su calidad de querellante y agraviada en fecha 6 de junio del 2003, haciéndose contradictorias sus declaraciones durante instrucción; que en la jurisdicción de instrucción el señor I.C.M., declaró lo siguiente: ANo conozco a esa persona que me acusa, no he cometido esos hechos, tengo una camioneta roja marcha Mitsubishi, pero hace aproximadamente un (1) año, la misma me la quitó la financiera, no es cierto que haya violado a la querellante, aseguró el acusado no conocer a la señora M.J., que el día de la supuesta violación de que se le acusa fue el 28 de mayo del 2001, de 8 a 9 horas de la mañana, dice ella que él le dio golpes con la mano y que le dio con un palo; pero el certificado medico, no establece que hubo violación, sino lo que establece es que Aun frotis muestra una población con células espermáticas maduras, lo cual es compatible con una violación;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, el recurrente sólo desarrolló el alegato siguiente: Aen materia de violación el artículo 311 del Código Penal, la prueba fundamental para comprobar la existencia del hecho, es el certificado médico expedido por el Medico Forense y el certificado médico de este caso, no establece la fecha en que se cometieron los hechos, ni siquiera establece que el examen realizado a la vagina encontró evidencias que sean compatibles con una violación sexual; y por último, en su tercer medio, el recurrente denuncia violaciones al artículo 8, literal j de la Constitución de la Republica Dominicana, pero;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se deriva que la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que al ser interrogada la señora M.J., en calidad de querellante agraviada, declaró por ante la Jurisdicción de Instrucción en fecha 6 de junio del año 2003, haciéndose contradictoria sus declaraciones durante la instrucción de la causa, en síntesis lo siguiente: A. me quedé ahí esperando a que alguien me diera una bola, en eso pasó ese señor en una camioneta, el cual fue él que se paró y me preguntó que si yo iba para la capital, a lo que le dije que sí, y procedí a montarme, en el camino se fumó un cigarrillo, y veníamos conversando, de manera normal, o sea que hablábamos de cosas que yo no tenía porqué pensar desmotarme; cuando llegamos a la entrada de S.L., yo le dije que me dejara ahí ya que le vi intenciones de que él iba a doblar a mano izquierda, pero cuando le digo que me deje, éste lo que procede a decirme que no, y que cuidado si yo intentaba desmontarme ya que me podía matar, e inmediatamente sacó un destornillador de estrías y me amenazó con el mismo, yo sólo andaba con los documentos de la diligencia que iba hacer y con una agenda, o sea que no tenía con que defenderme, luego me agarró por el cuello, me rompió la boca, y me dio con un palo, luego me entró por unos matorrales y me violó sexualmente, después que me usó me dijo que él me iba a dejar viva, ya que a él no le pasaría nada, ya que él estaba impuesto a eso... desde entonces andaba corriendo ya que incluso hasta a su mujer la detuvieron y ella dijo estando detenida, que hacía como tres meces que no sabía de él, a él lo vinieron a detener en Los Mina, en donde ya conocían del caso, por lo que me presenté allá y lo identifiqué. No sé por qué a él lo detuvieron en ese caso, lo que sucede es que como ya él tenía mi querella puesta, aprovecharon y me avisaron. El inculpado es prieto, con canas y le faltan los dientes del lado derecho; el inculpado me penetró sexualmente, yo andaba con una falda, la cual él me dijo que la levantara, apretándome duro el cuello, él se abrió el zipper y me introdujo su parte; b) que según informe médico, expedido por el Dr. V.F.F., Gineco-obstetra del Instituto Nacional de Patología Forense, realizado en fecha no especificada, expresa lo siguiente: " Presenta genitales fenotípicamente de una femenina, membrana himenal con desgarros antiguos (no virgen), se observa excoriaciones a nivel de la horquilla vaginal, la región anal de aspecto y configuración normal, un frotis estudiado muestra una población celular constituida por células espermáticas maduras, parabasales, intermedias y superficiales, además lacto bacilos"; en conclusión la joven mayor de edad con desgarros antiguos de la membrana himenal (no virgen), y excoriaciones a nivel horquilla vaginal, un frotis de secreción vaginal con células espermáticas maduras; c) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos generales constitutivos de la infracción de violación sexual, a saber: el elemento material, al haber el acusado realizado el acto criminal de violación sexual bajo amenaza en contra de la señora M.J. , la falta de consentimiento de parte de la víctima, el elemento legal, al éste acto estar previsto y sancionado por la ley, el elemento moral, al haber obrado el inculpado con voluntad y discernimiento, sabiendo que su acción conllevaba un agravio a la menor, el elemento injusto, al no justificarse los actos cometidos por el acusado por el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, ni constituir la realización de un fin reconocido por el Estado;

Considerando, que en cuanto a las violaciones relativas al artículo 8, literal j de la Constitución en lo que se refiere a que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído, en ningún momento esta disposición fue violada puesto que al recurrente lo citaron y lo escucharon en todo momento, salvaguardando los derechos de las partes y del procesado; que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias basadas en la Ley y el debido proceso, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, por lo que al ponderar los hechos y documentos, así como las declaraciones ofrecidas por la agraviada y por el imputado, la Corte entendió que hubo responsabilidad penal a cargo del procesado I.C.M., en consecuencia, los argumentos expuestos deben ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza recurso de casación incoado por I.C.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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