Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2007.

Número de sentencia56
Fecha20 Junio 2007
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:20/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.J.

Abogado(s): L.. E.G., Dr. C.S.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): B.B., compartes.

Abogado(s): Dr. R.D.R., L.. J.C.P., Wandel Salador M.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por S.J., haitiano, mayor de edad, chofer, pasaporte No. PP1181718, domiciliado y residente en la calle Séptima Avenida No. 7 Fonds-Verrettes de la ciudad de P.P. en la República de Haití, imputado; La Primera Oriental, S.A., y La Comercial de Seguros, S.A., entidades afianzadoras, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.P.H. a nombre del Dr. C.S. en representación de La Comercial de Seguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.P., por sí y por los Dres. W.S. y R.D. en representación de los intervinientes B.B., P.T., A.T., K.M. y D.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. P.O.F. y V.F.G. en representación de los intervinientes D.M.C., M. de los S.M. y S.I.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes a través de sus abogados, L.. E.G. en representación de Saintilme Jeannot y La Primera Oriental, S.A., y, el Dr. C.S.T. en representación de La Comercial de Seguros, S.A., interponen recursos de casación, depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 12 y 16 de octubre del 2006, respectivamente;

Visto el escrito de intervención articulado por el Dr. R.D.R. y los Licdos. J.C.P. y W.S.M. a nombre de B.B., P.T., A.T., K.M. y D.T., depositado el 24 de enero del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto los escritos de defensa suscritos por el Dr. P.O.F. y el Lic. V.F.G., a nombre de D.M.C., M. de los Santos Cuevas Matos y S.I.P., depositados el 26 de enero del 2007 en la Secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 9 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 8 numeral 2, literal j de la Constitución de la República; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 236, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero C. -S., cuando S.J. conduciendo en dirección este a oeste un camión marca Isuzu propiedad de Estebine Altobert, embistió por la parte trasera la motocicleta conducida por S.T.M. quien falleció junto a S.M.P., resultando con graves lesiones D.T.M. y la motocicleta completamente destruida; b) que el conductor fue sometido a la acción de la justicia, bajo la imputación de transgredir las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó un auto resolviendo lo siguiente: ?PRIMERO: D., como al efecto declinamos, ante el Juzgado Especial de Tránsito el presente expediente, seguido en contra del nombrado S.J.; SEGUNDO: Que la presente decisión vale como notificación a las partes aquí presentes, notificar a la parte civil en caso que la hubiera y al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Barahona?; c) que apoderado del caso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B. emitió un auto el 13 de diciembre del 2005 cuyo dispositivo dice: ?PRIMERO: Que le sea impuesto el numeral 1 del artículo 226 del Código Procesal Penal, Ley 76-02 y la misma sea convenida con numeral 4; SEGUNDO: Se ordena la libertad del imputado previo al pago del monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), el cual éste puede pagar de la forma siguiente: la garantía por el imputado u otra persona mediante depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a estos fines de actividades comerciales, con la entrega de bienes o la fianza solidaria de una o más personas solventes; TERCERO: Se ordena al imputado S.J. la obligación de presentarse periódicamente el último miércoles de cada mes ante la Magistrada F. por un período de seis (6) meses; CUARTO: Se le ordena un plazo de 6 meses al Magistrado Ministerio Público para introducir la sumaria de ley en virtud de lo que establece el artículo 150 del Código Procesal Penal; QUINTO: Vale notificación para el Ministerio Público, el abogado del imputado y el imputado?; d) que apoderada del recurso de alzada incoado por D.M.C., M. de los Santos Cuevas Matos y S.I.P. contra dicha decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto del 2006 pronunció la sentencia impugnada y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Ordena la ejecución de la garantía económica en perjuicio de las compañías afianzadoras Comercial de Seguros, S.A. por un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), bajo el contrato No. 2639 y La Primera Oriental, S.A., por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), contrato No. 0686, ambos de fecha 13 de diciembre del 2005, a través de los cuales dichas compañías sirvieron de garantes al imputado S.J., para que obtuviera su libertad; SEGUNDO: Ordena la distribución de la garantía económica de la manera siguiente: a) un treinta y cinco por ciento (35%), para los sucesores del señor S.M.P.; b) un treinta y cinco por ciento (35%) para los sucesores de S.M., ambos fallecidos; c) un diez por ciento (10%) para D.T., herido en el accidente; d) un diez por ciento (10%) para los gastos del procedimiento, y e) un diez por ciento (10%) para los honorarios profesionales; TERCERO: Condena a las compañías afianzadoras al pago de las costas; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Fija audiencia para continuar con el conocimiento del fondo del recurso de apelación para el día 30 de agosto del 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana?;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.J. y la Primera Oriental, S. A.:

Considerando , que los recurrentes S.J. y La Primera Oriental, S.A., fundamentan su recurso de casación alegando lo siguiente: ?Con motivo del contrato de fianza No. 0686 del 13 de diciembre del 2005, emitido por La Primera Oriental, S. A., suscrito con el Estado Dominicano, para libertar al encartado señor S.J., razones por lo que la empresa aseguradora fuera puesta en mora para presentar al afianzado; pero resulta que el acto de requerimiento nunca llegó a La Primera Oriental, S.A., por lo que la misma desconocía la situación y la suerte que abrogaba en contra del imputado y su propio interés jurídico; la sentencia de la Cámara Penal del Distrito Judicial de B. nos ha vulnerado todos nuestros derechos de defensa, y sobre todo el debido proceso de ley previsto en nuestra Constitución en su artículo 8 párrafo 2, inciso j, y la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana; la Corte hizo la liquidación de un contrato que no es garantía a favor de la parte civil, sino del Estado Dominicano, ya que el contrato de fianza fue suscrito entre La Primera Oriental, S. A. y la Licda. Á.F.M. y M., Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, por lo que no existe garantía a favor del imputado señor S.J.; el contrato de fianza entre La Primera Oriental, S. A. y el Estado Dominicano fue tan solo por un periodo de seis meses, empezando el 13 de diciembre del 2005 y terminando el 13 de junio del 2006, por lo que al momento de su liquidación este contrato estaba vencido, sin responsabilidad para La Primera Oriental, S. A.; la sentencia recurrida es totalmente infundada, toda vez que como se ha demostrado se basa en una garantía económica no fue sufragada a favor del imputado, S.J. sino a favor del Estado Dominicano, que no teniendo domicilio cierto en la República Dominicana dejó que el mismo abandonara la frontera dominicana?;

En cuanto al recurso de casación incoado por La Comercial de Seguros, S. A.:

Considerando , que por su parte, La Comercial de Seguros, S.A., invoca en su recurso de casación los medios siguientes: ?Primer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 8 numeral 2, literal j de la Constitución de la República; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (ordinal 3ro., artículo 426 del Código Procesal Penal). Falta de motivos?;

Considerando , que en síntesis, en los medios invocados la recurrente plantea lo siguiente: ?La compañía La Comercial de Seguros, S.A., mediante el contrato No. 2639 del 13 de diciembre del 2005, prestó una garantía económica a favor del nacional haitiano S.J., por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a los fines de que éste obtuviera su libertad; el 19 de diciembre del 2005 los señores D.M.C., M. de los Santos Cuevas y S.I.P., interpusieron formal recurso de apelación contra el auto No. 038 del 13 de diciembre del 2005, dictado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., solicitando la revocación del mismo y la incompetencia del tribunal para conocer el proceso de que se trata, señalando la jurisdicción competente como el Juzgado de Paz de C.; apoderada de dicho recurso y ante la incomparecencia del imputado S.J., la Corte a-qua dictó resolución al efecto poniendo en mora a las compañías afianzadoras a los fines de que presentaran su afianzado, en virtud de lo que establece el artículo 236 del Código Procesal Penal; esta puesta en mora, era obligatorio que se le notificara a La Comercial de Seguros, S.A., a los fines de que presentara a su afianzado y acudiera a defenderse, pero la Corte a-qua nunca puso en mora a la indicada compañía, lo cual se comprueba con una simple búsqueda en el expediente del acto de puesta en mora, ya que nunca fue citada ni mucho menos en el expediente figura un acto de tal naturaleza que indique fecha alguna de la puesta en mora a nuestra representada; falta a la verdad la Corte cuando afirma en su sentencia que el Lic. A.R.R. dio calidades por La Comercial de Seguros, S.A., por las razones principales: 1) No podía dar calidades sin haber sido puesto en mora la compañía; 2) No podía dar calidades sin haber sido autorizado para ello, y 3) En el expediente no figuran calidades recogidas por la Secretaria del tribunal en donde el Lic. A.R.R. haya dado calidades en nombre y representación de La Comercial de Seguros, S.A., de donde se desprende que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada; con su accionar, la Corte, en el conocimiento del recurso de apelación y la redacción de la sentencia desconoció el mandato que se tiene que observar en virtud de lo que establece el artículo 25 del Código Procesal Penal, en el sentido de que las normas procesales que coartan la libertad o establezcan sanciones procesales deben interpretarse de manera restrictiva, y que las analogías y las interpretaciones extensivas, sólo son permitidas para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, imponiéndose aquí el principio de que la duda favorece al imputado; no obstante los recurrentes haber solicitado mediante conclusiones formales la cancelación de la garantía económica, a la cual se adhirió el Ministerio Público, los Jueces a-quo, motu proprio, fallando de forma extra petita, procedieron a declarar vencida la garantía económica, y más grave es el caso, inmediatamente procedieron a distribuir la misma, sin antes haber conocido el fondo del proceso, en franca violación a lo que establece la ley?;

Considerando , que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expuso los siguientes motivos: ?a) que como se ha indicado en otra parte de la presente decisión, se ha podido establecer que el imputado S.J. ha sido citado en varias oportunidades y no ha obtemperado a dichos requerimientos, situación ésta que obligó a que esta Cámara Penal a pedimento del Ministerio Público, lo declarara en rebeldía e intimara a las compañías afianzadoras a que lo presenten a la audiencia que se celebraría el día de la fecha, formalidad que no fue cumplida por las referidas entidades comerciales y que sirvieron de garantes al justiciable; b) que el artículo 236 del Código Procesal Penal prevé que una vez declarada la rebeldía del imputado y concedido un plazo al garante para que lo presente el Juez podrá ordenar la ejecución en perjuicio del garante, en el caso de la especie a las compañías La Comercial de Seguros, S. A. y La Primera Oriental, S.A., se les concedió un plazo de treinta días a los fines de que presentaran a su afianzado, formalidad ésta que no fue cumplida, pero que además no establecieron las causas que impidieron la incomparecencia de su patrocinado, por lo que procede, tal y como lo han solicitado los actores civiles y el Ministerio Público, disponer de la ejecución de la garantía en manos del garante?;

Considerando , que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes, entre las piezas que forman el legajo no hay constancia de que la puesta en mora decretada por la Corte a-qua mediante sentencia del 5 de julio del 2006 les fuese notificada a las compañías afianzadoras de la libertad provisional del imputado S.J., requisito indispensable para disponer la ejecución de la garantía, toda vez que mediante tal proceder se le da la oportunidad a la afianzadora de presentar a su afianzado o justificar su incomparecencia, en consecuencia, el derecho de defensa de los recurrentes ha sido vulnerado y procede anular la decisión impugnada;

Considerando , que es preciso señalar, para la mejor comprensión del caso y por el interés procesal que reviste este punto, que la Corte a-qua dictó dos sentencias, una que declara la incompetencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B. y declina el caso al Juzgado de Paz de C., porque en su jurisdicción ocurrió el accidente, la cual no fue objeto del recurso de casación y por tanto adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y otra que ordenó la distribución de la fianza que garantizaba la libertad del imputado, previa declaración de rebeldía a éste, que sí fue recurrida en casación;

Considerando , que como se observa, es sobre esta última que los recurrentes están alegando que no se les otorgó el plazo de 15 a 45 días establecido por el artículo 336 del Código Procesal Penal para presentar al afianzado, y además que nunca fueron notificados para se cumpliera ese requisito esencial para la ejecución de la fianza, no de la distribución, puesto que no se ha producido sentencia sobre el fondo;

Considerando , que tal como se ha expuesto antes, esta Cámara sólo se ha pronunciado sobre esta última en el sentido de acoger los medios sustentados por las compañías afianzadoras, pero como la sentencia que declaró la incompetencia del Juez de Paz Especial de Tránsito de B. no fue recurrida en casación y mantiene toda su vigencia, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias es preciso apoderar también al Juez de Paz de C. para que se pronuncie de todos los aspectos de este proceso, lo cual se ordena en virtud de la facultad que tiene la Suprema Corte de Justicia de atribuir competencia a los tribunales del orden judicial por razones de interés o conveniencia en la solución del caso;

  1. , que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.B., P.T., A.T., K.M., D.T., D.M.C., M. de los Santos Cuevas Matos y S.I.P., en los recursos de casación interpuestos por S.J., La Primera Oriental, S. A. y La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación y casa la decisión impugnada; Tercero: Ordena la remisión del presente proceso ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de C., vía Procurador General de la República; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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