Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2005.

Número de sentencia56
Fecha15 Junio 2005
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/6/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): U.T., compartes.

Abogado(s): L.. R.M.C., Dr. J.D.M.R..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. R.L., L.. H.A.Q..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por U.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0670096-6, domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 51 de la urbanización Independencia, Km. 14 de la autopista D. del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, Transporte Fernández, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.C., por sí y por el Dr. J.D.M.R., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

O. alD.R.L. y al Lic. H.A.Q. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de octubre del 2002 a requerimiento del Dr. J.D.M.R. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.D.M.R. a nombre de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. R.L. y el Lic. H.A.Q. en representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 36, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 2 de febrero del 2001 mientras el camión conducido por U.T., propiedad de Transporte Fernández, C. por A., asegurado con Seguros Universal, C. por A., transitaba en dirección de sur a norte por la autopista D., a la altura del kilómetro 15 chocó con la motocicleta conducida por C.A.G.G., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según certificado del médico legista; b) que el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. III fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el cual dictó sentencia el 28 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido U.T. por haber sido legalmente citado y no haber comparecido; SEGUNDO: Se declara al prevenido U.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0670096-6, domiciliado y residente en la calle Tercera No. 51 urbanización Independencia kilómetro 14 autopista D., culpable de violar los artículos 65, párrafo primero; 67, letra b, numeral 3; artículo 49, letra d, modificado por la Ley 114-99, de la Ley 241; en consecuencia, se le condena a: a) al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); b) tres (3) años de prisión; c) al pago de las costas penales, además se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años de acuerdo al numeral primero de la referida letra; TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por la señora A.M.G.G. contra el señor U.T., y las compañías Transporte Fernández, C. por A. y La Universal de Seguros, S.A.: a) en cuanto a la forma, se declara buena y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) en cuanto al fondo, se condena al señor U.T., en su calidad de persona civilmente responsable, por su hecho personal, la razón social Transporte Fernández, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza, al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la señora A.M.G.G., como justa indemnización por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por su hijo el joven C.A.G., a consecuencia del accidente, las cuales le causaron la muerte; c) Se condena al señor U.T. y a la razón social Transporte Fernández, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: Se condena al señor U.T. y a la razón social Transporte Fernández, C. por A., al pago de la costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.L. y el Lic. H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La Universal de Seguros, S.A., por la ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; b) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido y la compañía aseguradora, el 30 de agosto del 2002 la Undécima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció el fallo objeto del presente recurso, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero del 2002, por el Lic. L.H.M., actuando a nombre y representación del señor U.T. y de la aseguradora Universal América de Seguros, en contra de la sentencia No. 991-2001, de fecha 28 de diciembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 3; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso de apelación, este tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Se condena al coprevenido U.T. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se compensan las costas civiles";

Considerando, que en el memorial los recurrentes invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal"; En cuanto al recurso de Transporte Fernández, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que consta en el expediente y en la sentencia impugnada, que el Juzgado a-quo fue apoderado de los recursos de apelación interpuestos por U.T. y Seguros Universal América, C. por A.; por lo que, al no haber recurrido en apelación T.F., C. por A. contra la sentencia de primer grado y, no haberle hecho nuevos agravios la decisión ahora impugnada, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de U.T., prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurrente U.T., en su calidad de prevenido fue condenado a tres (3) años de prisión correccional y Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) de multa, por violación a los artículos 49, párrafo 1; 50 y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el recurso de U.T., en su indicada calidad está afectado de inadmisibilidad;

Considerando, que en los dos medios del memorial los recurrentes invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos, y en los cuales alegan lo siguiente: "que en el aspecto civil la sentencia impugnada impone una astronómica indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), ya que el tribunal no comprobó a qué se dedicaba la víctima, cuánto producía, cuánto gastó a raíz del accidente, gastos funerarios, qué pérdida sufrió la reclamante A.M.G.G., madre del occiso, ya que la jurisprudencia ha sido constante que la madre o el padre reclamante tienen que probar en qué consistió el daño moral o los perjuicios materiales que han experimentado a raíz de la muerte de un hijo para poder hacerse indemnizar, lo que no ocurrió en la especie";

Considerando, que por su naturaleza, los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo y siendo incuestionables los daños morales que ocasiona a un padre o una madre la muerte de un hijo, no requiere especial motivación para justificar la condenación al pago de daños y perjuicios morales por esta causa, pues basta establecer la relación entre la víctima y el reclamante; en la especie no fue discutida la calidad de A.M.G.G., madre de C.A.G., constituida en parte civil, la cual había sido justificada desde primera instancia; por lo que, establecido el vínculo de la víctima con la parte civil constituida, y dado que el monto de la indemnización no resulta irrazonable, el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en la sentencia se consigna la oponibilidad a Seguros Universal América, C. por A., la que fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor por la parte civil constituida, sobre la base de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que reposa en el expediente, por lo que el Juzgado a-quo procedió correctamente y su decisión en ese sentido tampoco puede ser censurada.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.M.G.G. en los recursos de casación interpuestos por U.T., T.F., C. por A. y Seguros Universal América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de Transporte Fernández, C. por A. y U.T., en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Rechaza los recursos de U.T., en su calidad de persona civilmente responsable, y de Seguros Universal América, C. por A.; Cuarto: Condena a T.F., C. por A. y U.T. al pago de las costas y ordena la distracción de la civiles en favor del Dr. R.L. y el Lic. H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Universal América, C. por A.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D. R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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