Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2005.

Fecha20 Mayo 2005
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): SIMI, S. A

Abogado(s): L.. R.S.E., H.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por SIMI, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la Avenida San Martín No. 169, persona civilmente responsable, contra la decisión dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 14 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la persona civilmente responsable SIMI, S.A., por intermedio de sus abogados L.. R.S.E. y H.B.E., interpone el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 31 de enero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la persona civilmente responsable SIMI, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 267, 379, 381 y 384 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de mayo del 2003 tuvo lugar una colisión en el tramo carretero comprendido entre el sector Los Coquitos y el barrio Las Acacias, en el municipio de Yamasá, entre la furgoneta marca Opel conducida por E.R.A., propiedad de SIMI, S.A., asegurada por Seguros Pepín, S.A. y la motocicleta marca Honda conducida por J.C. de los Santos, propiedad de G.M., S.A., a consecuencia de la cual falleció el menor J.C. de los Santos de la Cruz; J.C. de los Santos sufrió lesiones curables en 45 días y la señora R.M. de la Cruz sufrió lesiones curables en 110 días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado en sus atribuciones correccionales el Juzgado de Paz de Yamasá, Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó sentencia el 8 de enero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 14 de diciembre del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, interpuestos, el primero, por el Lic. F.R.O.O., en nombre y representación de Seguros Pepín, S.A. y el prevenido E.R.A. y de la Cía. SIMI, S.A., en contra de la sentencia No. 001/2004, Exp. 430-2003-00161 a cargo de los prevenidos E.R.A. y J.O. de los Santos; y la segunda apelación interpuesta por el Lic. J.R.R. a nombre y representación de SIMI, S.A., E.R.A. y la Cía. de Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia No. 001/2004, de fecha 8/01/04, Exp. 430-2003-00161, a cargo del prevenido E.R.A. y J.C. de los Santos, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra del prevenido E.R.A. por su falta de comparecencia, habiendo sido citado; Segundo: Declarar como al efecto declara, al prevenido E.R.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1276512-8, domiciliado y residente en la calle No. 29, Los Alcarrizos, Santo Domingo. culpable de violar la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 en contra de los señores J.C. de los S.L., R.M. de la C.M. y de la muerte ocasionada a su hijo menor J.C. de los Santos de la Cruz; Tercero: Condenar como al efecto condena, al señor E.R.A. al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y al pago de las costas penales; Cuarto: Declarar como al efecto declara, al coprevenido J.C. de los Santos Laureano, no culpable de violar la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; Quinto: Descargar como al efecto descarga al coprevenido J.C. de los S.L. de toda responsabilidad legal, relacionada con el accidente de referencia; Sexto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por los señores J.C. de los Santos Laureano y R.M. de la C.M. por conducto de sus abogados D.. Julio C.U. y G.C.U. en contra de SIMI, S.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., sea declarada buena y válida por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena al prevenido E.R.A. por su hecho personal, a SIMI, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de Cinco Millones Doscientos Mil Pesos (RD$5,200,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados a los señores J.C. de los Santos Laureano y R.M. de la C.M. y por la muerte ocasionada a su hijo menor J.C. de los Santos de la Cruz y por las lesiones sufridas por ellos; Octavo: Condenar como al efecto condena, al prevenido E.R.A. y a la compañía SIMI, S.A. al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha suma de dinero a partir de la demanda en justicia; Noveno: Rechazar como al efecto rechaza los pedimentos de la defensa por ser improcedentes y carentes de mérito; Décimo: Condenar como al efecto condena al prevenido E.R.A. y a la compañía SIMI, S, A., al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; Décimo Primero: Declarar como al efecto declara, la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo marca Opel, placa No. LB-AD39 al momento del accidente, mediante póliza No. 051-1429952 con vencimiento el 26 de noviembre del año 2003, cubriendo su propia responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo y luego de haber analizado las declaraciones de los prevenidos y los agraviados en Tribunal a-quo, así como las documentaciones aportadas por las partes, esta Honorable Cámara Penal, obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia No. 001/2004, Exp. 430-2003-00161, evacuada por el Juzgado de Paz de Yamasá; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido E.R.A., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; CUARTO: Se comisiona al Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Yamasá, señor V.V.B. para la notificación de la sentencia";

considerando, que la recurrente SIMI, S.A., propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos en la sentencia; Tercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículo 426 del Código Procesal Penal)";

considerando, que en su primer medio, la recurrente sostiene que para la audiencia de fondo celebrada en fecha 14 de septiembre del 2004, SIMI, S.A., no fue citada conforme lo establece la ley, en franca violación a su sagrado derecho constitucional de defensa, no obstante haber sido citada a la audiencia anterior de fecha 14 de julio del 2004, pudiéndose comprobar en los documentos que reposan en el expediente;

considerando, que ciertamente, tal como alega la recurrente, no se le citó en calidad de persona civilmente responsable para la audiencia de fecha 14 de septiembre del 2004, sin embargo, SIMI, S.A., fue representada por su abogado en la referida audiencia, en consecuencia quedó suplida la falta de citación y procede desestimar por esta causa el medio planteado;

considerando, que en su tercer medio, la recurrente alega que el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, establece que si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas la prisión será de dos a cinco años y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y en la sentencia de que se trata se condenó al imputado sólo al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, no imponiendo la pena de prisión antes indicada, es decir, que al Juzgado a-quo no condenar a pena privativa de libertad, entendió la no comisión de un hecho agravado por parte del imputado y en consecuencia la ausencia de responsabilidad civil por parte de SIMI, S. A.;

considerando, que ciertamente el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos sanciona con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma, si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie, sin embargo, el Juzgado a-quo al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al imputado únicamente a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, no obstante, el hecho de haber condenado al imputado a una pena inferior a la estipulada por el legislador, no significa que el Juzgado a-quo entendiera que el imputado no había cometido una falta, ya que en la misma sentencia lo declara culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y le aplica una pena, la de multa, de lo que se desprende que quedó comprometida la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia procede desestimar este medio;

considerando, que en su segundo medio, la recurrente plantea que la sentencia del Juzgado a-quo carece de motivos, en razón de que el abogado de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A. y del imputado E.R.A., concluyó al fondo pidiendo que se modificara el monto de la indemnización, por entender que el mismo no era proporcional a la falta imputada, y alegando la falta exclusiva de la víctima, de igual manera alega la recurrente que el Juez a-quo no dijo las razones por las cuales confirmaba la sentencia de primer grado;

considerando, que en cuanto al medio esgrimido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, se limitó a decir lo siguiente: "Que procede acoger en todas sus partes la sentencia correccional No. 001/2004, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Yamasá, por ser justa y reposar sobre base legal";

considerando, que ciertamente el Juzgado a-quo confirmó el fallo del juez de primer grado que se limitó a motivar su sentencia únicamente en el aspecto penal, omitiendo fundamentar su decisión en el aspecto civil, lo que constituye una inobservancia de orden legal, que priva a la persona civilmente responsable de conocer los fundamentos de la disposición que le atañen, en consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de casación, en cuanto a este medio y ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio para que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas por la parte civil constituida para apoyar sus pretensiones y de la persona civilmente responsable en su defensa;

considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas, cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por SIMI, S.A., contra la decisión dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 14 de diciembre del 2004 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sólo a los fines de valorar las pruebas aportadas por la parte civil y por la persona civilmente responsable en cuanto a sus respectivas pretensiones; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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