Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Número de resolución56
Fecha09 Julio 2008
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Atlántica Insurance, S.A., compartes

Abogado(s): L.. M.M.G.G. sabel R.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.D.

Abogado(s): L.. Dionisio Bautista Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Atlántica Insurance, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio en la avenida 27 de Febrero No. 365 de esta ciudad, entidad aseguradora, y J.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle P.V.Y.N. 14 del ensanche Quisqueya de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y por F.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0304522-5, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 6, Las Colinas del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R.P., en representación de la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente F.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P., por órgano de sus abogadas Licdas. M.M.G.G. e I.S.R.J., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 14 de enero de 2008;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente F.L., a través de la defensora pública Licda. N.T.A.L., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de enero de 2008;

Visto el escrito de contestación al recurso de Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2008, suscrito por el Lic. D.B.C. en representación del interviniente A.D.;

Visto el escrito de contestación al recurso de F.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. D.B. en representación del interviniente A.D.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del fondo de los mismos, el día 4 de junio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de mayo del 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 16 ½ de la carretera M., cuando al camión marca Internacional, conducido por F.L., propiedad de J.A.P., asegurado en Atlántica Insurance, S.A., se le explotó una llanta, produciendo el impacto con la motocicleta conducida por J.D.D., resultando este último con lesiones que les causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó sentencia el 19 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) las Licdas. M.M.G.G. e I.R.J., en nombre y representación del señor J.A.P. y la compañía Atlántica Insurance, S.A., en fecha 13 de julio del año 2007; y b) por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor F.L., en fecha 14 de agosto del año 2007, ambos en contra de la sentencia de fecha 19 de junio del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se condena como al efecto condenamos al señor F.L., por haber violado la Ley 241, en su artículo 49, literal d, numeral 1, 61, 65, 74, 123, 139 y en consecuencia se le condena como el mismo artículo 49 literal d, en su numeral 1, establece, a dos años de prisión correccional y a una multa de Quinientos Pesos, así como la suspensión de la licencia; así como al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, regular y válida la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma interpuesta por los señores A.D., en su calidad de padre del occiso por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo dicha constitución en actor civil, se condena a F.L., por su hecho personal, y al señor J.A.. P., por ser propietario del vehículo y de la póliza, y a la compañía de seguros Atlántica Insurance, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,00.00), a favor y provecho del señor A.D., por los daños morales causados por ésta a consecuencia del accidente en cuestión, en cuanto a la solicitud de indemnización de la motocicleta, el tribunal lo rechaza por el actor civil no haber demostrado la propiedad de dicha motocicleta; Cuarto: Se condena como al efecto condenamos al señor F.L., por su hecho personal, y al señor J.A.. P., por ser propietario del vehículo y de la póliza, y la compañía de seguros Atlántica Insurance, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.B.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara como al efecto declaramos oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, la cual estaba vigente al momento del accidente; Sexto: Se fija la lectura íntegra para el día 29 del mes de junio del año 2007, a las 10:00 horas de la mañana, vale notificación par alas partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Se hace consignar el voto disidente del magistrado D.G.H.”;

En cuanto el recurso de Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P.:

Considerando, que los recurrentes Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P. proponen como medios de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 3, 18 y 311 del Código Procesal Penal y 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que si bien es cierto que las actas de policía dan fe de su contenido hasta prueba en contrario, no menos cierto es que el beneficio de la presunción juris tamtun, que le otorga la propia ley de tránsito está supeditada y condicionada al hecho de que un oficial o miembro de la Policía Nacional haya presenciado la comisión de la infracción, lo que no ha ocurrido en la especie; que las declaraciones del imputado fueron rendidas sin la presencia de su defensor, en violación a los artículos 18 y 26 del Código Procesal Penal máxime cuando hizo uso en audiencia de su derecho a no declarar; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, que en la sentencia de la Corte no aparece una sola fundamentación que justifique el rechazo de su recurso, toda vez que contesta únicamente los argumentos planteados respecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.L., sin motivar el porqué desestima también el recurso del aspecto civil interpuesto por J.P. y Atlántica Insurance, S.A., omitiendo responder pretensiones civiles expresadas por los recurrentes; Tercer Medio: Violación al principio de lealtad procesal e inmutabilidad del proceso, que no obstante en su querella con constitución en acción civil, el señor A.D. solicitó indemnizaciones, únicamente en contra del señor F.L., en cambio en las conclusiones formales formuladas en el juicio de primer grado solicitó condena solidaria con el recurrente, que modificó sus conclusiones planteadas en su escrito en la audiencia de fondo al solicitar la inclusión en las condenaciones civiles a J.A.P. como tercero civilmente demandado, en lugar de hacerlo conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en relación a lo esgrimido por los recurrentes Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P., se analiza únicamente su segundo medio, por la solución que se le da al caso, en el cual invoca, en síntesis, omisión de estatuir en cuanto a su recurso, toda vez que la Corte solo contesta el del recurrente F.L.;

Considerando, que del examen del fallo impugnado en ese sentido, se infiere que ciertamente tal y como éstos alegan, la Corte a-qua sólo contesta los medios del recurso de apelación del recurrente F.L., limitándose solamente a transcribir los alegatos de los recurrentes Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P., procediendo a desestimar su recurso, pero sin responder los mismos, incurriendo en omisión de estatuir, en consecuencia se acoge el medio propuesto;

En cuanto al recurso de F.L.:

Considerando, que el recurrente F.L. propone como medio de casación, lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que el imputado decidió abstenerse de declarar y tomaron las declaraciones contenidas en el acta policial las cuales fueron rendidas sin un defensor, que ni el Ministerio Público ni el actor civil depositaron pruebas que destruyan su presunción de inocencia, que el imputado no ha admitido que él fuera el causante del accidente, que dicha acta no podía ser valorada en su contra, que al momento de sancionarlo no tomó en cuenta la presunción de inocencia de la que estaba revestido, que fue condenado a dos años de prisión sin existir ningún elemento de prueba que lo vinculara con el hecho, que al no determinarse quién cometió la responsabilidad el Juez tenía que absolverlo, que el J. no motivó en este sentido ni especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condena al imputado”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente F.L. invoca en su único medio, que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que para condenarlo sólo tomaron en cuenta las declaraciones contenidas en el acta policial, ya que el mismo decidió abstenerse de declarar, que dicha acta no podía ser valorada en su contra, que no existía ningún elemento de prueba que lo vinculara con los hechos;

Considerando, que del examen de la sentencia atacada en ese sentido, se infiere que la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “Que en contestación a los motivos arguidos por la parte recurrente, en cuanto al primero de ellos, no existe la violación a las normas de la oralidad, toda vez que el tribunal se circunscribió a darle lectura al acta policial que establece la ocurrencia del accidente; y es que el prevenido motu proprio decidió no declarar ante el plenario para rebatir el contenido juris tantum de la señalada acta, y es que por tratarse de una manera especial, en lo cual siempre en los accidentes se levantan actas, las declaraciones rendidas en estas hacen fe hasta prueba en contrario, y si se introdujeron por su lectura en el juicio no son violatorias al principio de oralidad, y con ello no se está violentando las disposiciones de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, esencialmente las del artículo 105 del mismo texto que establece que “la declaración del imputado es un medio de defensa”, puesto que éste de manera libre y voluntaria depuso ante el agente policial que levantó acta de la ocurrencia del accidente, la información y pormenores contenidas en la misma, y si dicha acta sirve para establecer la ocurrencia del mismo mal podría desecharse la información contenida en éste dada por el imputado que a su vez constituyen junto a otros datos que en el caso de la especie también fueron suministrados por el imputado, tales como, información de los datos de propiedad del vehículo, seguro, etc., que vienen a conformar el contenido de la misma y no es posible que se excluya un dato y que se acoja otros de la mencionada acta…que la sentencia está debidamente motivada y explica en detalle los hechos y hace una correcta aplicación del derecho, tampoco se puede hablar de violación al derecho de defensa porque en el plenario se aportaron pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia…”;

Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua para rechazar sus alegatos en este sentido motivó correctamente su decisión, ya que tal y como ésta afirmara, las declaraciones ofrecidas voluntariamente por las partes en las actas policiales, son creíbles hasta prueba en contrario, máxime cuando el imputado no desmintió lo antes dicho por él ni presentó ningún elemento de prueba a descargo a su favor, limitándose únicamente a ejercer su derecho a no declarar, por lo que procede rechazar estos alegatos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.D. en los recursos de casación interpuestos por Atlántica Insurance, S.A., J.A.P.P. y F.L., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente F.L. en contra de la misma decisión; Cuarto: Casa la referida sentencia sólo con relación a Atlántica Insurance, S.A., y J.A.P.P., y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a fines de examinar los méritos del recurso de apelación de que se trata; Quinto: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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