Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Número de resolución56
Fecha17 Noviembre 2010
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.G., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. Alfa Y.O.E., J.C.N.T., E.L.A.B., Dr. K.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.M.P.

Abogado(s): L.. Mildred Elizabeth Domínguez Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1340611-9, domiciliado y residente en la calle A núm. 1, del sector Jardines del Ozama del municipio Santo Domingo Este, imputado y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero núm. 233, de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Alfa Y.O.E., Dr. K.F., L.. J.C.N.T. y E.L.A.B., en representación del recurrente, depositado el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por la Licda. M.E.D.A., a nombre de C.M.P., depositada el 28 de abril de 2010 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 3 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible en el aspecto civil el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida San Vicente de P. del municipio Santo Domingo Este, cuando el vehículo conducido por su propietario J.M.G., perdió el control, impactó a otros vehículos estacionados y éstos a su vez impactaron al señor C.M.P., quien se encontraba en la acera, resultando éste con lesión permanente en extremidad inferior derecha; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la decisión recurrida; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T., E.L.A.B., A.Y.O.E. y El Dr. Karin Familia, en nombre y representación del señor J.M.G. y la entidad Seguros Pepín, S.A., en fecha 17 de julio del año 2009, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor J.M.G., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral núm. 00113406115-9, domiciliado y residente en la calle A, núm. 31, Jardines del Ozama, Santo Domingo Este, TeI. 829-923-7798, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas que causan lesión permanente, ocasionados por la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria o descuidada, respectivamente, en perjuicio del señor C.M.P.; y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Condena al señor J.M.G., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.C.M.P., a través de la Licda. M.E.D.A., contra el señor J.M.G., con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo acoge, parcialmente dicha constitución en actor civil y condena, al imputado J.M.G., en su doble calidad de autor del hecho y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en favor del señor C.M.P., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éste a causa del accidente de tránsito; Quinto: Condena al señor J.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.E.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechaza las conclusiones de la parte demandante en relación a las condenación de la entidad de seguros puesta en causa, al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos; S.: Declara la presente decisión oponible a la razón social Seguros Pepín, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza, rechazando así, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; Octavo: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, a las 3:00 P.M., vale citación para las parte presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida y en el aspecto civil, en el ordinal cuarto (4to.), condena al señor J.M.G., por su hecho personal y persona civilmente responsable al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en favor del señor C.M.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a causa del accidente; TERCERO: Condena al recurrente J.M.G. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación y se declaran desiertas las civiles por no haber sido solicitadas en esta instancia”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, por intermedio de su defensa técnica, fundamentan su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426 del Código Procesal Penal; que al indicar la Corte que el imputado debió probar que el accidente no se debió a la falta exclusiva de la víctima, una causa fortuita o de fuerza mayor o al hecho de un tercero contradice el voto nuestro, nuevo ordenamiento penal y de la Ley 76-02 que en los artículos 14 y 26 dice que corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, o sea que también la acusación debe destruir y descartar la existencia de esas causas eximentes, de esto se desprende la máxima jurídica que indica que al imputado no le corresponde probar que es inocente, sino que a la acusación le corresponde probar que éste es culpable. La corte a-qua minimiza el hecho como los recurrentes exponen en varias páginas de la sentencia del primer grado el juzgador se refiere a Seguros Patria, como la compañía aseguradora y en otras a Seguros Pepín, S.A., esgrimiendo que se trata de un error, sin embargo lo que debe caracterizar a una sentencia es la perfección, precisión, claridad, la ausencia de errores que hagan dudar que la sentencia fue dada concienzudamente, además que en lugar de justificar el error como lo hizo y decir que el dispositivo es correcto como si el cuerpo de la sentencia no fuera parte de este y que debe ser tan exacta como el dispositivo, lo correcto hubiera sido que dictara su propia sentencia en lugar de confirmar un plagada de errores como el mencionado. Si como analizamos, corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia es ilógico pensar que las declaraciones dadas por el imputado sean la que un juez utilice para condenarlo como lo hizo el juez de primer grado y justificó la corte diciendo que esta prueba hay que compararlas con las demás lo que es correcto, pero si no sirven para la reconstrucción del hecho se deben rechazar o restarle credibilidad exponiendo las razones de para ello, pero nunca usarlas para perjudicarlo, violando además de lo antes dicho el principio de la no autoincriminación. El tribunal a-quo no pondera la conducta de la víctima para justificar el monto de las indemnizaciones, que por demás son exageradas, de quien solo dice que estaba parado en la acera, sin embargo al ver que un vehículo choca con el otro lado de la carretera y luego se desliza sin control hacia su persona, lo menos que éste podía hacer era refugiarse para evitar ser impactado, pero no hizo nada pudiendo perfectamente haberlo hecho, lo que influyó de manera determinante para recibir las lesiones de que fue víctima. Que la indemnización acordada al agraviado es exagerada y no esta acorde con las lesiones físicas supuestamente permanentes, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en que consisten dichas lesiones, por lo que la sentencia atacada carece de base sólida de sustentación, y no expone las razones. Es obligación de todos los jueces examinar los hechos para establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, toda vez que se impone que la proporcionalidad de la indemnización que se acuerde a favor de las víctimas y la gravedad del daño”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, la corte a-qua ofrece la siguiente motivación, en el aspecto civil: “a) Que conforme al artículo 50 del Código Procesal Penal, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable, Permitiendo, además que dicha acción civil resarcitoria pueda ser ejercida conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por en el indicado testo legal; b) Que los señores C.M.P., conforme a escrito depositado por ante el despacho del Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, se constituyó en querellante y actor civil, en contra del señor J.M.G., por su alegado hecho personal y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a Seguros Pepín, S.A., siendo admitido en su calidad de querellante y actor civil por la resolución de apertura a juicio emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, en sus atribuciones de Juzgado de la Instrucción. Por lo que, al haber sido presentada en tiempo hábil y conforme a los requisitos exigidos por la ley, procede declarar, en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por C.M.P.; c) Que como fundamento de su acción en demandante ofertó, según constan en su escrito de querella y constitución en actor civil e instancia de presentación de orden de pruebas, las siguientes: 1. El acta policial núm. CQ 19183-7 de fecha 10/12/02007; 2. Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 19/2/08; 3. Certificación de la Superintendencia de Seguros, núm. 1186, de fecha 19/2/08; 4. Certificado Médico Legal núm. 0748, de fecha 14/4/08, a nombre del señor C.M.P., expedida por la Dra. K.P.C.; 5. Fotografía del señor C.M.P.; 6. Constitución en actor civil en contra del señor J.M.G. y S.P., S.A.; 7. Contrato poder cuota litis, suscrito entre la Lic. M.A. y el señor C.M.P.; 8. Resolución núm. 149-2007, de fecha 14/12/2007, sobre imposición de medida de coerción al imputado J.M.G.; 9. Testimonio del señor C.M.P.; d) Que puede observarse, salvo la constitución la instancia de constitución en actor civil y la resolución núm. 149-2007, que constituyen actuaciones procesales, se trata de los mismos elementos de pruebas que presentó el Ministerio Público, los cuales en lo que respecta al aspecto civil, fueron depositados por la abogada del actor civil, y que ya han sido mencionados en otra parte de esta sentencia, a cuyo análisis y valoración nos remitimos. Por lo que sobre el particular, procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica, contenidas en el numeral dos (2) letra c, de sus conclusiones, quien alegó que el demandante no presentó pruebas, sino que se adhirió a las Ministerio Público, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de la sentencia. (Vale dispositivo); e) Que el actor civil ha solicitado que se condene al imputado J.M.G., por su hecho personal y por ser el propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de RD$4,000,000.00, a su favor, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente de tránsito. Así como además, que la sentencia sea común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de los daños causados por el vehículo envuelto en el accidente y, finalmente, condenar al señor J.M.G. y a la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la abogada concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; f) Que la prueba del daño sigue las reglas de la prueba de la falta, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por lo que corresponde a la víctima demostrar la existencia del mismo. En tal sentido, los demandantes alegan haber sufrido daños morales como resultado de la falta del demandado; g) Que al tenor del artículo 1382 del Código Civil Dominicano “todo hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”; h) Que el artículo 1383 del Código Civil Dominicano dispone que “cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”; i) Que los elementos constitutivos de toda responsabilidad civil son: 1. Una falta imputable al causante; 2. Un daño o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; j) Que estos elementos que se encuentra reunidos en la especie, toda vez que: 1. El tribunal ha podido comprobar la falta cometida por el imputado J.M.G., consistente en el hecho de conducir un vehículo de motor de forma descuidada, imprudente y negligente, lo que constituyó la causa eficiente y generadora del accidente; 2. El daño o perjuicio moral, derivado del dolor y el sufrimiento causados a la víctima C.M.P., hecho comprobado por el tribunal al analizar y ponderar el certificado Médico Legal núm. 0748, de fecha 14/4/08; 3. El daño recibido por la víctima, consistente en una lesión permanente, es la consecuencia de la falta cometida por el imputado; k) Que el artículo 1384 del Código Civil Dominicano dispone, entre otras cosas, que “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado. Los amos y comitentes lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados”. Que en la especie, el señor J.M.G., reúne la doble calidad de autor del hecho y propietario del vehículo causante del accidente; l) Que este tribunal comparte el criterio jurisprudencial de que el daño moral es apreciado soberanamente por los jueces y escapa al control de casación, salvo desnaturalización y no necesita de un motivación especial, siendo necesario para apreciarlos que haya una lesión física a la persona; m) En tal sentido, partiendo del certificado médico legal, que ya ha sido valorado precedentemente, el cual revela que los golpes y heridas sufridas por la víctima, le causaron una lesión permanente, el tribunal entiende procedente evaluar el daño moral que han experimentado la víctima a causa del accidente, en la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), al valorar que la víctima resultó con una lesión permanente en su extremidad inferior derecha. Mientras que procede rechazar, en virtud del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, las conclusiones del demandante en relación al pago de indemnizaciones por los daños materiales, toda vez que el mismo no ha presentado ningún elemento de prueba que permita establecer la existencia de los mismos; n) Que dichas indemnizaciones deberán ser pagadas por el imputado J.M.G., en su doble calidad de autor del hecho y persona civilmente responsable acogiendo así, de manera parcial, las conclusiones de la parte demandante, toda vez que las sumas solicitadas por éste resultan excesivas, tomando en consideración no sólo el patrimonio del demandado, sino también el monto de la póliza que cubre los riesgos del vehículo causante del accidente; ñ) Que en aplicación de las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, procede condenar a la parte sucumbiente J.M.G., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. M.E.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; rechazando en consecuencia, la solicitud de condenación de la entidad de seguros puesta en causa al pago de las costas, toda vez que “la compañía aseguradora sólo puede ser condenada en costas cuando niega la existencia de la póliza o trata de descargarse de responsabilidad”; o) Que los demandantes han solicitado que la sentencia a intervenir sea común y oponible a Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, procediendo el tribunal a acoger dicha solicitud, en virtud de que el artículo 116 de la Ley 146-02, sobre Seguros Fianzas de la República Dominicana, establece que “basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido puesta en causa”. En la especie, el tribunal advierte que el vehículo causante del accidente estaba asegurado con la razón social Seguros Pepín, S.A., y que ésta fue puesta en causa legalmente y estuvo representada en el proceso, por lo que procede declarar esta sentencia oponible esta última, hasta el monto de la póliza de seguro. Rechazando, en consecuencia, las conclusiones del abogado de dicha entidad aseguradora; p) Que por los motivos expuestos, el tribunal rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada”;

Considerando, que, por la solución que se le dará al caso, y tomando en consideración que esta admisibilidad se refiere sólo al aspecto civil del recurso interpuesto, por lo anteriormente transcrito se evidencia que la corte a-qua no dio motivos suficientes y pertinentes en cuanto al aspecto civil y a la indemnización otorgada; que si bien es cierto que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, no es menos cierto que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado; lo que no ocurre en la especie; en consecuencia, se admite este aspecto del recurso, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.M.P. en el recurso de casación interpuesto por J.M.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso en el aspecto civil, casa y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que de forma aleatoria designe a una de sus salas; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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